Palabras Periódicas

El uxoricidio de María Marta García Belsunce

Posted by: Periodic words on: 24 Junio 2009

No voy a extenderme sobre las particularidades del asesinato de María Marta García Belsunce. Solo me interesa señalar que el principal acusado (Carlos Carrascosa, viudo de la occisa) fue absuelto del delito de homicidio calificado por el vínculo en primera instancia. Esa absolución fue recurrida por el fiscal de juicio y la apelación fue mantenida por el fiscal ante la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. La semana pasada, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, conformada por los doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, resolvió revocar la absolución de marras y condenar a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.

Reconozco que la escritura, como bien le dijo Sócrates a Platón, está muerta; no nos habla más que por una parte, es decir, por medio de aquellas ideas que con sus signos nos comunica el espíritu; en cambio, en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de la voz, el de decir y tantas otras distintas pequeñas circunstancias que modifican y desarrollan el sentido general de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de lo afirmado en éstas. La lengua muda y la elocuencia del cuerpo, son más interesantes y más verídicas que las palabras. Con ellas, la verdad se puede esconder menos. Todos los signos enunciados se pierden en la muda escritura, faltando los más claros y ciertos argumentos. Por consiguiente, como no he presenciado el juicio y mi conocimiento de la causa se desprende de la escritura, hay muchas cosas que quedan fuera de mis sentidos.

No obstante, ello no me impide saber que para que haya homicidio según el Código Penal Argentino, tienen que cumplirse cuatro requisitos: (a) la acción de matar, que es la causación de la muerte de otra persona, (b) el resultado muerte de otro ser humano; (c) la relación causal que una necesariamente a la acción de matar con ese resultado muerte; (d) el autor del homicidio debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y además, debe haber querido tal resultado.

El homicidio de la cónyuge se conoce técnicamente como uxoricidio. Demostrado el vínculo matrimonial, la muerte de la mujer por su legítimo esposo es uxoricidio (art. 80, inc. 1º, Código Penal) como habría acontecido en este caso concreto. Utilizamos el potencial porque la sentencia de Casación que leímos íntegramente no está debidamente motivada. Eso genera en el pueblo la sensación de que se está haciendo justicia, empero, antes bien, se mistifica la realidad de los hechos.

Para que una sentencia esté bien motivada, debe ser ante todo, cognoscitiva. Nunca debe ser potestativa, por cuanto, esto último es producto de la autoridad y no de la razón. Por lo tanto, la sentencia del juicio debe vincular necesariamente el derecho que surja de la estricta legalidad y los hechos que surjan de la prueba de la hipótesis acusatoria sostenida por el fiscal. Lo que la república constitucional argentina exige en orden a la motivación de las sentencias se fundamenta en que todo juez que emplee contra miembros de la sociedad la fuerza que ella le ha confiado, debe rendir cuentas de las causas que le han movido a ello.

Para la sentencia de Casación, se encuentra acreditado en el expediente que Carrascosa: (a) negó el evidente hecho del homicidio de la esposa; (b) instaló la idea de un accidente doméstico; (c) urdió maniobras escalofriantes para encubrir a un supuesto accionar de un ignoto delincuente; (d) ubicó el cuerpo de la víctima en la bañera de la planta alta; (e) sumergió la cabeza de la víctima en la misma para diluir la sangre que manaba de las heridas; (f) borró los rastros de la sangre derramada en otros ámbitos; (g) desechó ropas y otros elementos ensangrentados; (g) realizó gestiones para bloquear la presencia de la autoridad policial; (h) acomodó el cadáver disimulando las heridas; (i) impidió el acercamiento al cuerpo de la víctima y al escenario de los hechos a ciertos allegados; (j) evitó que los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen el cadáver. Todo ello puede ser verdad. Sin embargo, no prueba la acción de matar por parte de Carrascosa, tampoco prueba el resultado muerte de otro ser humano; menos aún prueba la relación causal que una necesariamente a la acción de matar con ese resultado muerte.

De allí colegimos que una vez mas, la justicia tuvo un accionar lúgubre. El juicio de marras no ha alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir al exacto conocimiento de la verdad. Al día de hoy no se sabe exactamente que ocurrió. Lo cual habla muy mal de los nóveles fiscales intervinientes. Y de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. No es que Carrascosa sea inocente. De lo que se trata es de que la justicia cumpla acabadamente su cometido. Condenando sobre la base de pruebas del expediente. O absolviendo en caso contrario.

Empero, lo que mas nos llama la atención es la conducta de Horacio García Belsunce [padre], quien desde el primer día defiende a su yerno. Es uno de lo mejores abogados de Argentina. Fue profesor desde 1956 a 1984 de la cátedra de Finanzas Públicas y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Fue también Director de la Carrera de Postgrado en Derecho Tributario de la Universidad de Buenos Aires. Es miembro de la Academia Nacional de Derecho. Poca gente en nuestro país sabe mas de Derecho Tributario, de Garantías Constitucionales del Contribuyente y de Derecho Penal Tributario. Es una verdadera eminencia de consulta internacional. Empero, la vida es a veces inclemente y despiadada con gente de valía superlativa como el nombrado. Y los crímenes mas horrendos no discriminan clases sociales. No obstante, jugando todo su prestigio, Horacio García Belsunce [padre] no ha hablado a los medios ni una sola vez desde el homicidio de su hija. Y por vía elíptica, ha consumado una conducta judicial de favorecimiento real a su yerno.

Tal vez el silencio haya sido la mejor estrategia. Todas las miradas dirigidas sobre una persona lo desconciertan si tiene un plan de impostura: percibe que la mentira puede encontrar un contradictor en cada uno de los que lo escuchan. Tanto una fisonomía que le es conocida como otras mil que no conoce, lo inquietan por igual y se imagina, a pesar suyo, que la verdad que trata de ocultar surgirá del seno de sus palabras públicas. O tal vez, Carrascosa sea efectivamente inocente (?).

El caso Caranta y la lamentable actuación de la Justicia

Posted by: Periodic words on: 16 Junio 2009

El ex arquero de un importante club de fútbol de primera división, se sintió maltratado por su empleador y se colocó en situación de despido indirecto asesorado por los abogados de Futbolistas Argentinos Agremiados, que, como es bien sabido por todos en el foro, actuando de abogados son excelentes ex futbolistas (?).

Un mal abogado puede dejar que un caso se alargue interminablemente por varios años. Un buen abogado puede hacer que dure incluso más tiempo (?). Por eso, para conjurar el tiempo que dura el proceso laboral caratulado “AUTOS: “CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO”, los abogados del arquero pidieron una medida cautelar para que el trabajador pudiera continuar ejerciendo su ministerio en otro club.

En primera instancia, el juzgado accedió a la medida cautelar y le ordenó a la AFA que el arquero pudiera incorporarse a otro club mientras duraba el proceso, club que a la sazón terminó siendo Lanús. Esa sentencia fue apelada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS. Y aquí viene a colación eso de que hay dos tipos de abogados; aquellos que conocen la ley y aquellos que conocen al juez (?). Al parecer, los abogados de la demandada lograron lo que parecía imposible a primera vista a la luz de la ley de contrato de trabajo.

En efecto, el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Toda vez que Caranta reclama un crédito derivado de la aplicación de la ley 20744 de contrato de trabajo, rige el beneficio de gratuidad establecido en la citada norma en función de la naturaleza del reclamo. Por consiguiente, NO PUEDE EXIGÍRSELE CONTRACAUTELA O CAUCIÓN ALGUNA porque ello importaría desconocer la operatividad de un precepto legal sin dar razón plausible alguna para así proceder. Sin embargo, para sorpresa de cualquier observador razonable, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fijó como contracautela (requisito para poder jugar) la suma de $ 1.650.000, que debe ser depositada por Caranta en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

El fallo es un disparate por donde se lo mire porque, como pre-requisito para la provisoria reinserción en el ámbito local, le exige al trabajador una suma que, en los hechos, le imposibilita trabajar.

La gratuidad que caracteriza al proceso laboral es uno de los caracteres esenciales del proceso laboral porque procura colocar, durante el proceso, en un pie de igualdad al trabajador con su contrario. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho inveteradamente que “la ausencia de distintos preceptos que garanticen la gratuidad del procedimiento al trabajador dificultaría la obtención, en justicia, de los derechos que las leyes les acuerda, en la medida en que la onerosidad del trámite y de la actuación profesional, podría hacerles inaccesible las vías legales para su tutela” (Fallos 217:237).

Asimismo, el principio de gratuidad del procedimiento para los trabajadores tiene sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al asegurar que “el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes…” y alcanza plena operatividad a través del art. 20 de la ley de Contrato de Trabajo, que elimina las trabas puestas al trabajador para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Es injustificado fijar una exigencia -como la que le requirió la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a Caranta- que por su monto elevado, imposibilita desde un punto de vista práctico la obtención del beneficio cautelar de trabajar provisoriamente a Caranta. Porque al fijarse una caución con un monto que no responde a las condiciones socio económicas del trabajador (recordemos que Caranta no tiene el patrimonio de Riquelme o de Palermo), torna de imposible cumplimiento el derecho de trabajar provisoriamente, pues la suma establecida para trabajar resulta exorbitante. Dicho temperamento tiene el carácter de un típico gatopardismo de la justicia, porque la imposición de una caución de elevado monto a un trabajador que carece de un amplio patrimonio, no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de denegar el derecho de trabajar provisoriamente.

Por lo demás, la motivación de la imposición de la caución en el caso Caranta es francamente inexistente y hasta arbitraria. A título de guisa, se citan en la sentencia casos de la Justicia Nacional Civil y se dice –como acto de autoridad de los jueces, mas no como acto de razonamiento- que “con atención de las circunstancias que caracterizan la actividad en cuyo marco se desenvuelve el debate de este litigio y los trascendentes intereses patrimoniales que concurren en el sub lite pone a la cuestión específica en examen fuera del ámbito del art. 20, LCT” (?).

En conclusión, otra sentencia censurable y pavorosa de nuestra justicia laboral. Otro accionar horroroso de los abogados de Agremiados. Y la manifestación en la Justicia Nacional del mismo modus operandi que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS utiliza en la AFA. Los campeonatos se ganan en la cancha y en los escritorios (?).

cable

Mucho se ha discutido en el derecho penal acerca de si la conexión clandestina del cable coaxil es un delito que merezca prisión, o si es apenas un ilícito civil, que dará lugar a una acción de daños y perjuicios, pero no mas que eso.
Algunos sostienen que la conducta es similar a la de quien altera el medidor del fluido eléctrico, haciendo incurrir a error al prestador del servicio, cometiendo de ese modo el delito de estafa previsto en el art. 172 del Código Penal. Quienes así piensan, sostienen que las señales de televisión son “cosas” en los términos de artículo 2311 del Código Civil, asimiladondo interpretativamente a las señales de TV con la corriente eléctrica o el gas, por su carácter de “energía” o “fuerzas naturales”.
Empero, para la muy corriente mayoritaria del derecho penal argentino, considerar a las operadoras de cable como dueñas de una “cosa” (valor comercial por el disfrute de las imágenes) es un verdadera enormidad. La transmisión por cable coaxil es, para esta corriente –de la que participa la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal en su totalidad-, un servicio del que nunca podría resultar desapoderada la empresa prestadora del servicio, porque aún concediendo que la conexión clandestina le cause perjuicio –cosa harto dudosa, aunque se le confiriera que es un servicio no cobrado-, de todas formas el servicio de cable coaxil no puede ser materia de robo, hurto, ni estafa como otras formas de energía que se transmiten por cables, porque las señales de TV NO SON COSAS en los términos de artículo 2311 del Código Civil. A mayor abundamiento, tampoco existe la posibilidad de encuadrar a la conexión clandestina en el tipo penal del art. 172 del Código Penal (estafa), debido a que la “t” que se usa al efecto nunca podría ser “ardid determinante de la contraprestación”.
Por último, algunos fallos también han considerado atípica la conducta de quien se apropia indebidamente de la señal que provee el servicio de Internet, o la señal de otra conexión WI FI, porque no son “cosa” en los términos de artículo 2311 del Código Civil.

interrogatoriospoliciales

Un nuevo caso nos llamó la atención. Se trata de MONTEJO v. LOUISIANA (No. 07-1529) decidido por la Corte Suprema de Estados Unidos el 26 de Mayo de 2009.

Montejo fue acusado de homicidio calificado en Louisiana, cuya ley castiga ese delito con pena de muerte. La policía le leyó los derechos, y él, sin designar defensor, accedió a ir con la policía a buscar el arma con el que habría cometido el crimen. En el trayecto, escribió una carta de disculpas a la viuda de su víctima

En el juicio, la carta fue admitida como evidencia a pesar de la queja de la defensa. Fue condenado y sentenciado a muerte. La Corte de Louisiana confirmó la sentencia de grado desestimando que la carta fuera suprimida como evidencia. Ocurre que, a su entender, el derecho a contar con un abogado es renunciable por el interesado, y todo lo que se haga sin el consejo de un letrado puede ser usado en contra del acusado sin daño a las garantías constitucionales. Sin embargo, existe un leading case (Michigan v. Jackson, 475 U. S. 625) que prohíbe a la policía iniciar un interrogatorio al sospechoso de un delito una vez que el detenido invoque su derecho a contar con un defensor. Sin embargo, en algunos estados el abogado defensor de oficio es asignado sin requerimiento alguno del detenido.

¿Qué hizo la Corte Suprema de Estados Unidos al fallar en este caso? Reformuló las doctrinas de los interrogatorios policiales. Dejó sin efecto el leading case Michigan v. Jackson por los problemas que esa regla profiláctica creaba en diversos estados, con diversos procedimientos de asignación de defensor oficial porque contribuía a generar una nebulosa gris que creaba incertidumbre y hasta podía generar que algunos crímenes esclarecidos gracias a confesiones libres de coerción quedaran impunes.

De modo tal que ahora las reglas de higiene constitucional en los interrogatorios policiales quedan de esta manera:

(a) Bajo la regla de Miranda, cualquier sospechoso sujeto a interrogatorio debe ser avisado que tiene derecho a tener su abogado presente. (384 U. S., at 474).
(b) Bajo la regla de Edwards, una vez que el interrogado invoque su derecho emanado de la doctrina de Miranda, el interrogatorio debe detenerse. (451 U. S., at 484).
(c) Finalmente, bajo la regla de Minnick v. Mississippi, ningún interrogatorio subsecuente puede tener lugar hasta que el abogado esté presente. (498 U. S. 146).

Esas son las únicas tres reglas de profilaxis constitucional para los interrogatorios policiales vigentes en todo el territorio de Estados Unidos desde Mayo 26 de 2009.

Nulidad de registro domiciliario de noche

Posted by: Periodic words on: 27 Mayo 2009

Orden de allanamiento

Un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata decretó la nulidad de lo actuado y liberó a unos acusados de narcotráfico porque el allanamiento de la casa de los nombrados se hizo de madrugada sin razón alguna que lo justificara debidamente. Como consecuencia de la nulidad de la orden de registro domiciliario, quedó sin valor legal la detección policial de varios kilos de estupefacientes y el desbaratamiento de una importante narco-organización de la ciudad que ya sabemos por qué es feliz (?).

Para así decidir, el Tribunal acogió el planteo del defensor de los acusados que sostuvo que no surgía de la actividad policial previa, practicada siempre en horario diurno, necesidad alguna de solicitar la ejecución nocturna de las órdenes de allanamiento dispuestas sobre los domicilios de los sospechosos. También adujo que para la emisión de las órdenes no medió requerimiento fiscal. Entendió la defensa que se trata de una nulidad absoluta, por contravenir lo dispuesto en el CPPN y el art. 18 de la Constitución Nacional, solicitando se decrete la ineficacia de las ordenes de allanamientos indicadas en su escrito y de todo aquello que es su consecuencia directa e inmediata.

Aunque se enojen varios periodistas de fuste (?) que estaban encrespadísimos , el fallo es correcto porque es una correcta aplicación del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, el art. 225 del CPPN dispone que cuando el registro domiciliario se efectúe en lugar habitado o sus dependencias, deberá practicarse en horas del día. Las excepciones a esa regla son dos: 1) consentimiento del imputado; 2) peligro del orden público en casos sumamente graves y urgentes. Muchas veces, las órdenes de allanamiento califican de “grave y urgente” a la rebeldía del prófugo, para de ese modo sorprender a la persona que se quiere atrapar toda vez que a la noche, a la hora de dormir, la morada que se quiere allanar se encuentra de modo mas vulnerable (?), y utilizan ese estratagema para la pesquisa del profugado, para agarrarlo con la guardia baja (?), cosa que nos parece improcedente porque justamente la ley fue así creada “para favorecer de la tranquilidad doméstica, aún de los peores criminales” (?).

También es correcto el fallo porque el auto/sentencia interlocutoria que dispone el allanamiento de morada debe ser motivado (conf. art.123 CPPN), y con mayor exigencia al autorizarse la excepción horaria nocturna, por ser de interpretación restrictiva.

En consecuencia, como el registro domiciliario fue nulo, las actas de secuestro de droga también lo fueron, y ante la inexistencia de un cauce investigativo independiente que
permitiera sostener la acusación, se sobreseyó a los imputados de tráfico de estupefacientes. La última reflexión que nos queda por hacer es que necesitamos una policía, jueces y fiscales mas estudiosos. O, que al menos, hayan leído los Códigos de procedimientos. Aunque, en el país de las conjuraciones (?), no nos resulta extraño que la policía se equivoque al allanar un domicilio sin orden porque, al decretarse la nulidad de los procedimientos, quedan en custodia de la droga secuestrada. Que, al parecer, siempre es un poco menos de lo que dice el acta de secuestro (?). Igual, no nos parece un problema serio: a Charly García lo veíamos mejor antes, con las otras drogas (?).

Definition of fraud

Podríamos enarbolar argumentos legales sobre la nulidad como acto jurídico de las denominadas candidaturas testimoniales. Alcanzaríamos a empuñar sendos argumentos sobre lo nocivo de usar strawmen como tractores de votos en zonas de menores ingresos (?).O tal vez, hasta podríamos recurrir a los sendos errores procedimentales (vgr. de domicilio, de residencia, etc.) de postulación política de los candidatos mas renombrados.

Sin embargo, preferimos hacer foco en lo que va a hacer la justicia electoral. Resulta a mi juicio jurídica y lógicamente insostenible que un juez, cuya tarea es sustancialmente valorativa y que al asumir su cargo ha jurado por la patria [y, si las tuviere, por sus creencias religiosas], cumplir y hacer cumplir la Constitución, tenga ante sí a candidatos -que declararon a los cuatro vientos que si ganan, no van a asumir- y convalide su candidatura, puesto que –al actuar los jueces de ese modo- convertirán a su juramento de asunción en algo peor que una solemne burla (estas palabras no son mías, son de la Corte Suprema de Estados Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison” de 1803).

La justicia electoral no puede ignorar jurídicamente lo que la sociedad conoce efectivamente en orden a la harto probable no asunción de sendos candidatos postulados a las elecciones venideras.

Como dijo nuestra Corte Suprema Nacional en el célebre caso Sojo: “el palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”.

De allí que nos preguntamos: ¿El juramento de los doctores Rodolfo Munné, Santiago Corcuera & Alberto Dalla Via habrá sido algo peor que una solemne burla? Si el Poder Judicial no controla los excesos deformantes de la democracia cometidos por los que pretenden ingresar a los otros poderes, priva de utilidad republicana a su función.

Para abolir estas práctica extramuros de la Constitución Nacional, si lo que se quiere es candidaturas testimoniales de verdad, si de veras se quiere un candidato que no asuma, que postulen a Jorge Julio López (?).

prisioncompanerotrucho

La Corte Suprema de Estados Unidos es un tribunal conformado en su mayoría por republicanos conservadores. Por eso, a veces dicta sentencias que son verdaderos baluartes de la libertad de los ciudadanos estadounidenses, y otras –muchas mas de las deseables- dicta resoluciones que son inextricables dentro de un estado constitucional de derecho.

El caso que motiva nuestro comentario es “KANSAS v. VENTRIS” (No. 07–1356) que fue decidido en Abril 29 de 2009. Ventris fue acusado de homicidio. El Estado de Kansas le plantó un compañero de celda a Ventris que no era mas que un policía disfrazado de “aparato humano de escucha” (?).Ventris, como bien había predicho la policía de Kansas, confesó los crímenes por los que se lo acusaba. Esta declaración, rotundamente, viola el derecho de prohibición constitucional de la auto-incriminación de Ventris.

¿Qué resolvió la Corte Suprema Federal? Que el Estado de Kansas no podía usar la confesión extrajudicial de Ventris en su contra, puesto que ello violaba los derechos constitucionales del acusado. Hasta aquí, lo previsible. Empero, autorizó la declaración en juicio del policía otrora disfrazado de preso y/o “aparato humano de escucha” como contraprueba del testimonio judicial de Ventris. Dicho en otros términos, para la Corte la exclusión del testimonio extrajudicial incriminatorio es una cuestión separada de la declaración judicial del compañero plantado ante quien se virtió la revelación. Sostuvo que las reglas de exclusión probatoria son normas profilácticas que prohíben ciertas conductas prejudiciales de la policía. Que las confesiones extrajudiciales ante la policía (en la jerga argentina, son las otrora comunmente denominadas “espontáneas”) son nulas cuando están conformadas por interrogatorios hechos sin debida asistencia legal para el acusado, a efectos de asegurarse que la manipulación policial no prive al encartado del debido asesoramiento legal.

Empero, para la Corte Suprema, el momento histórico dentro del cual debe averiguarse si la confesión fue constitucionalmente prestada o no, es al momento del juicio. Y que si el acusado testifica inconsistentemente, dengarle al fiscal “el tradicional truth-testing device” del proceso adversarial importa violar los derechos del Estado. Que utilizar esa evidencia admitiendo las declaraciones del plantado, agrega un aliciente apreciable para los oficiales de policía, que tienen un incentivo a conformar su accionar con la Constitución, puesto que las declaraciones obtenidas se podrán utilizar para todos los propósitos, no simplemente como contraprueba de la acusación respecto del testimonio del propio acusado.

Nuestra opinión es que esta doctrina es ominosa. Si bien es cierto que en Argentina la policía no acostumbra a plantar compañeros de celda por falta de presupuesto (?), admitir la testimonial del esos oficiales embutidos es una forma elíptica de violar el derecho a la no auto-incriminación. Si estamos todos de acuerdo en que son inválidas las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, no se entiende como podrían ser válidas las manifestaciones fruto de engaños provocados por la policía. Atribuirle a una declaración como la prestada por Ventris siquiera valor indiciarlo, implica una violación de la garantía del art. 18 de la Constitución que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma. Porque otorgar valor al resultado de un gambito policial y apoyar sobre él una sentencia judicial, compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de la picardía que indujo a error al acusado.

Por último, entendemos que no corresponde calificar al oficial infiltrado como prueba incorporadas por fuente independiente o autónoma, porque, recordemos, provienen de un embeleco, que, desde nuestra perspectiva, no puede permitirse en ningún caso al Estado.

Requisas sin orden, nulas para la justicia estadounidense

Posted by: Periodic words on: 23 Abril 2009

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¿Se advierte por qué nos gusta la justicia estadounidense? Porque la Corte Suprema Federal baja línea a todos los tribunales en orden al respeto irrestricto de las garantías constitucionales de los sometidos a proceso penal. Ayer dictó sentencia en el caso ARIZONA v. GANT que, después de leerlo, da ganas de aplaudir. Muchachos de la justicia argentina, sabemos que están infra-capacitados y que apenas dominan el español a juzgar por los errores de ortografía que contienen vuestras sentencias. Sin embargo, bueno sería que se nutran de estas doctrinas foráneas y las apliquen aquí, porque aunque las Constituciones son diferentes [una está en español y la otra en inglés (?)] los dogmas son muy parecidos.

Gant fue arrestado por conducir con una licencia suspendida. Lo encerraron en la patrulla y los oficiales de policía requisaron su auto. Así, encontraron cocaína en su campera. La justicia de Arizona denegaron el planteo de supresión de la evidencia (nulidad de la requisa en la jerga argentina) y fue condenado por delito de tenencia de drogas. La Corte Suprema de Arizona, revocó el fallo y encontró a la requisa como irrazonable.

¿Qué resolvió la Corte Suprema Federal? Confirmó la sentencia de la Corte de Arizona. En cuanto a los argentinos nos interesa, dijo que: (a) Requisas sin orden judicial son per se irrazonables. Las excepciones a esta regla son que durante el arresto se sospeche que el arrestado pueda tener un arma de fuego o evidencia destructible.

(b) la requisa sin orden judicial también está permitida cuando es “rasonable creer que la evidencia relevante para el crimen por el cual fue arrestado pueda ser encontrada en el vehículo”. Como Gant claramente no podía acceder a su auto en el momento de la requisa, la misma deviene nula per se.

Maravilloso. Nuestra prestigiosa Corte Suprema federal debiera seguir ese camino y derogar la majadera doctrina del caso Fernández Prieto.

usura

Desde el 20 de abril de 2009, por virtud de la sentencia plenaria dictada en los autos caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, se aplica la tasa activa para enjugar los daños moratorios por ate la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal. El motivo por el que se dejó de lado la tasa pasiva residió en circunstancias de la coyuntura económica, porque los jueces no quieren que al deudor moroso le sea mas beneficioso litigar que pagar la deuda por la que se lo demandó.

La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo, incluye la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos.

La tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Las ponderaciones surgen de los montos de los saldos de depósitos en caja de ahorro y de las operaciones concertadas en el día para los depósitos a plazo fijo en distintas entidades crediticias.

A diferencia de la tasa pasiva, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes. Básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes.

El Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada. En cuanto al primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico-financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario.

La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se llama “spread”, que es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista (incluye gastos, etc) cuando presta dinero a terceros.

¿Qué nos parece el fallo? Que está mal porque la aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad (Fallos: 325:1454), prescinde de la realidad económica y altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida (Fallos: 318:912), de modo contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos: 324:4300), debido al cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios. Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y 21 del Código Civil, Fallos: 318:1345;; 320:158, entre muchos otros).

¿Como queda ahora zanjada la cuestión por deudas en mora ante la justicia nacional en lo civil? Desde operada la mora debe computarse la depreciación monetaria hasta el 31-MARZO-1991 conforme a lo establecido por el art. 8 de la Ley 23.928. Los intereses por el período antedicho se podrán calcular a la tasa del 6% anual. A partir del 1-ABRIL-1991 los intereses liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Nación Argentina (tasa pasiva) hasta el 20-ABRIL-2009. A partir del 21-ABRIL-2009 los intereses serán liquidados a la tasa cobre el Banco de la Nación Argentina (tasa activa).

Para finalizar, un ejemplo: por una deuda de mil pesos que entró en mora el 1 de Abril de 2005, por tasa pasiva se pagarían $270,64 de intereses hasta hoy mientras que aplicando la tasa activa se pagarían de intereses $764,33.

A partir de ahora, es mucho mas caro litigar.

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La garantía del debido proceso legal registra, entre sus antecedentes más remotos a la Carta Magna inglesa de 1215. Establecía que «ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”. El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que”…es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos…”. Estas fotos evidencian la inmundicia que supone el ejercicio de la abogacía en los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dan cuenta de la sistemática violación al debido proceso legal en Argentina por privación de infraestructura necesaria para el correcto ejercicio de los derechos. En este caso, lo fotografiado en el día de la fecha fueron los baños de los Tribunales de Avenida de los Inmigrantes.