Asignación universal e incostitucional por hijo

La semana pasada, nuestra benemérita Presidente, dictó el DECRETO NACIONAL DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 1602/2009, que es por el cual se incorpora inconstitucionalmente al régimen jurídico argentino la asignación universal por hijo para protección social.
Usted se preguntará: ¿Por qué se utilizó un Decreto de Necesidad y Urgencia? ¿El Congreso está cerrado? ¿Hubo un golpe de estado en Argentina y no nos enteramos? No, la verdad que no. El Congreso está funcionando y el oficialismo viene de obtener una importante victoria política con la sanción de la Ley de Servicios audiovisuales.
Entonces, los considerandos del decreto deben aclarar esta cuestión. ¿Qué dicen los considerandos del derecto para justificar que el Poder Ejecutivo legisle? Textualmente, doña Cristina dice “Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal. Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional”. Como se advierte, se utiliza una falacia de inatingencia clarísima porque no explica la razón por la cual no pueden seguirse los trámites de una ley. La pobreza argentina es endémica y tiene mas de ocho décadas. ¿Por qué motivo entonces hay tanta urgencia como para justificar que el Poder Ejecutivo legisle? Como el lector es inteligente, seguramente se dará cuenta que NO HAY URGENCIA SERIA que impida seguir el trámite de una ley.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, en el segundo párrafo establece: “El Poder ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo…”. De modo que, estando a la letra constitucional, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos siguientes del Artículo 99.3: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
La Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. Sin embargo, esa intervención se ha desvirtuado en la práctica porque a la fecha nunca se ha desconocido autoridad de ningún decreto de necesidad y urgencia. De manera tal que, en la afligida Argentina de hoy, la Presidente legisla y el Congreso avala que le ocupen competencias funcionales.
Como conclusión tenemos que, en el caso del DECRETO NACIONAL Nº1602/2009 las “facultades legislativas” del Poder Ejecutivo no quedaron limitadas a ninguna de las dos circunstancias que prestablece la Constitución: imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la ley fundamental; que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de leyes. Una vez mas, la mas alta autoridad de la República, comete otra grave infracción constitucional. La palabra “infracción” se traduce de la palabra griega anomía [a = sin, no + nómos = ley].
Ignorar la ley o no preocuparse por conocerla y obedecerla es el deporte favorito de los argentinos, lo cual es abominable.
Libertad de expresión y calumnias civiles

Una de las cuestiones que mas en boga está por estos días es la de los efectos civiles de la acusación calumniosa. En particular, un reconocido activista por los Derechos Humanos llevó el caso ante la Corte Interamericana de Costa Rica pidiendo que Argentina derogue las normas de derecho civil que imponen a los periodistas del deber de reparar daños en los casos de interés público. Lo que se pretende, a no dudarlo, es lograr la impunidad de la prensa. No caben dudas que existe, para todos los habitantes del suelo argentino, la obligación de reparar los daños causados por una denuncia que contiene una calumnia. No creemos que la creación de un fuero personal especial periodístico sea democrático ni acorde a los tiempos que corren, ni auspiciamos periodistas que susurren acusaciones insidiosas en el oído de la multitud. Sin embargo, no nos parece mal que se consagren legislativamente las reglas de la doctrina de la real malicia, compilándose al efecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La configuración de la “acusación calumniosa” a que refiere el art. 1090 del Código Civil requiere que se cumplan varios extremos, a saber:
(a) imputación de un delito de acción pública;
(b) acusación ante autoridad competente, mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal;
(c) falsedad del acto denunciado;
(d) conocimiento de tal falsedad por parte del denunciante. Hay quienes creen que también procede el factor de atribución “culpa” fundado en los principios generales en orden a los cuales todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio. Nosotros pensamos sólo en supuestos excepcionalísimos puede aplicarse el factor de atribución culposo, puesto que debe juzgarse el caso con sumo cuidado, toda vez que resulta imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales. Es importante que la gente se comprometa en la denuncia de ilícitos penales y que no tenga miedo de ulteriores juicios civiles de daños y perjuicios, cuando lo único que hace es colaborar con el sistema judicial. Además, el juez del caso tiene que saber que rara vez podemos ver las cosas desde el punto de vista de otra persona, porque miramos los hechos a través de la pantalla de una impresión o de un interés que tiñe nuestra opinión.
(e) la existencia de un daño en la persona o bienes del denunciado.
Entendemos sensato que no se derogue el artículo de marras, porque en nada afecta a la libertad de expresión de los periodistas. Si el periodista es groseramente imprudente, debe responder civilmente, igual que el resto de los ciudadanos. La garantía de libertad de expresión no puede ser vilipendiada para amparar a la mala prensa. Louis D. Brandeis fue una gran juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, famoso por sus encendidas defensas a los derechos de libertad de expresión y libertad de intimidad. Este gran jurista (a propósito, ¡Como nos faltan esos grandes pensadores en altos cargos, en Argentina!), en un caso resuelto en 1927 (Whitney v. California) en el que se perseguía judicialmente a una mujer por ayudar al Partido Comunista, dijo que: “El miedo sobre las injurias no puede justificar la supresión de la libertad de expresión. Los hombres temieron a las brujas y quemaron mujeres. La función de la garantía de la libertad de expresión es liberar a los hombres de la esclavitud de miedos irracionales. Los hombres que consiguieron la independencia de Estados Unidos por vía de revolución no eran cobardes. No temieron al cambio político. No exaltaron el orden por sobre la libertad”.
Elucidándolo, los periodistas no deben temer por un eventual juicio de daños y perjuicios cuando su accionar sea producto del ejercicio regular de la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión no es absoluto y se debe armonizar con los derechos a la igualdad, a la intimidad y al honor de los afectados por sus expresiones dilacerantes.
Por último, no es bueno para el interés público de la Nación Argentina, la existencia de periodistas culposos que tienen orejas rápidas para descubrir una acusación civil (?).
Los límites del ius variandi

La ignorancia es el peor monstruo al que nos enfrentamos cotidianamente en el mundo del derecho argentino. No importa lo encumbrado que sea el interlocutor, ni la edad, o el cargo que ostente, porque de todas maneras, la innumerable mayoría de los operadores jurídicos que nos toca enfrentar desconocen las reglas elementales de derecho aplicable. A veces tenemos la sensación que existe gente en la justicia argentina que nada en el océano del conocimiento, pero logra salir siempre seca (?).
Esta vez, la inopia de turno tiene que ver con un caso sencillo tocante al ius variandi del derecho laboral. Un empleador pretende introducir cambios en lo relativo a las horas suplementarias prestadas por sus dependientes. Para ello aduce cuestiones atingentes a la salubridad de sus empleados, omitiendo una razón economicista, mucho mas creíble, que funda su pretensión: suprimiéndose las horas suplementarias, el empleador se ahorrará mas del 50% de la remuneración normal y habitual de sus dependientes.
Este caso se ve regido, ineluctablemente por el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo que en lo pertinente dice que: “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. Este artículo consagra, ni mas ni menos, el ius variandi, que significa derecho de variar, modificar, alterar las condiciones de trabajo del personal.
Ese derecho —reconocido al patrón— sólo puede ejercerse siempre que no se causen perjuicios al trabajador. En tal sentido, la facultad de efectuar cambios en la prestación debe respetar límites específicos de orden contractual (los elementos esenciales del contrato de trabajo) y aceptar limitaciones derivadas del respeto a los intereses materiales y morales del trabajador, que es lo que técnicamente se denomina deber de indemnidad en el ejercicio del ius variandi.
Si a un trabajador se le alteran las condiciones de trabajo en forma tal que se le impida seguir obteniendo su remuneración normal y habitual anterior, se consuma un claro perjuicio que excede el ámbito de lo permitido por el ius variandi. Por ende, en nuestro caso, NO PUEDE MODIFICARSE la remuneración normal y habitual de los empleados sin su consentimiento, aún cuando se les niegue el derecho a cumplir horas suplementarias.
Igual, no pretendemos que este artículo sea comprendido por todo el mundo. Mucho menos por los abogados del sindicato de Trabajadores de la Sanidad argentina (?). Porque nada sacude más a los estúpidos que discusiones que ellos no logran comprender.

Primacía de la realidad
El 1° de septiembre de 2009, la Corte Suprema de la Nación dictó un buen fallo en la causa “PEREZ ANIBAL C/DISCO S.A.” (S. C. P. nº 1911, L. XLII) declarando la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso “c”, de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto negaba carácter salarial a los “vales alimentarios”. Eso impedía que su importe fuese tomado en cuenta para calcular una indemnización por despido.
El actor Pérez cuestionó la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente inciso ‘c’), por ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14 bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n° 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley y el principio de progresividad del art. 2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
La Corte, en una sentencia corta y bien fundada, citando una vieja sentencia, sostuvo que hay que llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, como tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado”.
En tal entendimiento, la Corte declaró la invalidez constitucional de la ley 24.700. Ahora, los empleados que todavía reciban vales (si es que queda alguno después del affaire del corrupto Lynch), podrán computar esos montos en la indemnización por despido.
Celebramos la sentencia como todo esfuerzo encaminado a terminar con los timos en las relaciones laborales argentinas.
Ahora “Disco”, sólo podrá embaucar con sus ofertas de fin de semana (?)
Ese es el famoso Arriola (?)
Hace tiempo que quería referirme al fallo “Arriola” por el cual la Corte Suprema de la Nación Argentina declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737. No voy a hacer chistes sobre el origen rosarino de Arriola, ni sobre los manjares gatunos que se pueden comer a orillas del Paraná (?) acompañados de un buen vino tinto.
Descartada está nuestra opinión en sentido favorable a la sentencia porque la interpretación legal allí realizada es la que mejor se compadece con el concepto de “acciones privadas” previstas en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Para los bisoños en el tema, debe decirse que la Corte Suprema ha tenido una postura serpenteante y poco clara respecto a los estupefacientes en los últimos treinta años. Esos cambios jurisprudenciales, que un cualquier país serio se van dando imperceptible y gradualmente, aquí se dan de modo tosco y violento. Por eso es mas difícil ejercer la abogacía en Argentina que en cualquier otro país.
El primer precedente fue “Colavini” (Fallos: 300:254) en donde una Corte Suprema autoritaria se pronunció a favor de la criminalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Luego vino “Capalbo” (Fallos: 308:1392), en el que otra Corte, que uno supondría autoritaria por convivir con una dictadura, se apartó de tal doctrina, y dictó una sentencia liberal, en contra de la criminalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Después, ya en democracia, se dictó “Bazterrica” (Fallos: 308:1392). Allí, la Corte de Alfonsín, emitió una sentencia bien fundada, de esas que nos gustan porque protegen las garantías individuales como manda la Constitución, y consideró ilegítima la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Con posterioridad, la Corte dictó “Montalvo” (Fallos: 313:1333), que contrariamente, consideró legítima la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Finalmente, volvimos a “Bazterrica” con la sentencia “Arriola” del 25 de Agosto de 2009. En esta última sentencia se dan varias particularidades. La mas notoria es el viraje de criterio del juez Fayt. En Montalvo votó como autoritario. Y en Arriola se volvió liberal. Al parecer hizo un curso de panquequismo con Borocotó (?). Después tenemos los votos de Lorenzetti y Highton, que son autoritarios en la pesificación de los depósitos bancarios, pero liberales en esta materia de drogas. Nos cuentan que fueron ellos dos los mas interesados en dictar el famoso considerando 27), que en lo pertinente dice que “la decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica “legalizar la droga””. Nos parece insigne y superlativo tener jueces del Alto Tribunal preocupados por su imagen y por el “que dirán” (?). Debieran recordar que la locución “juez sin agallas” es un oxímoron. Debieran igualmente tener al efecto presentes los casos “Fernández Valdez”, “Servini de Cubría”, “Cancela”, “Eduardo Menem”, Alsogaray” y “Chilavert”. En tal sentido, se reafirma una vez mas el escaso sentido del humor de los Tribunales en la valoración de la crítica caústica y vehemente de la prensa. A no dudarlo, los jueces citados tenían miedo de la tapa de los diarios del 26 de Agosto, con ellos caricaturizados con un porro y una gorra jamaquina (?).
Por lo demás, la cita del maestro Enrique Sampay y su libro “La filosofía jurídica del artículo 19 de la Constitución Nacional” se caía de madura. Corte peronista, cita de maestro peronista. Muy coherente.
El mejor voto es el de Petracchi, que es una remisión de dos renglones a su voto en “Bazterrica”. Gran juez. Cabe preguntarse si se necesitan 88 carillas para decir que una ley es inconstitucional. O basta, como nos parece a nosotros, apenas unos renglones para demostrar la incompatibilidad de una ley inferior con la Constitución Nacional.
Los votos de Zaffaroni y de Argibay eran esperables. Liberales al fin, votaron consecuentemente con su ideología.
En conclusión, estamos de acuerdo en un todo con la parte dispositiva de “Arriola”. Con la metodología de su dictado, no, porque siguen vigentes los mismos vicios judiciales de siempre.
Como prospectiva, reivindicamos la estabilidad de este precedente. Es mucho mejor para el país una doctrina estable durante muchos años en temas sensibles, que doctrinas posiblemente mejores, pero que desconcierten a los operadores jurídicos por su cambio repentino y sin aviso.
Rescindiendo un contrato de servicios
Terminar un contrato de servicios (ejemplo: telefonía celular, tarjeta de crédito, cuenta corriente, internet, etc.) en Argentina es sumamente dificultoso. Eso porque, para las grandes compañías, el consumidor es la oveja afectada por estulticia que solo sirve para que pague. Si reclama o quiere resolver el contrato, digamos, por ejemplo, sin causa, le presentarán sendos escollos para dificultarle o imposibilitarle el ejercicio de ese derecho.
Estaba leyendo esto y me vivificó saber a que a todos los argentinos, mas o menos, nos pasa lo mismo. No quiero ni figurarme lo que le acontecerá a la gente que, sin suficiente acceso a información o educación, de todas formas tiene que lidiar con las mismas nauseabundas compañías que nosotros. Porque rescindir unilateral e incausadamente un contrato de esa naturaleza es mas difícil que pelearse con una novia (?). Sí, me refiero a vos. No porque te extrañe (?), sino porque fuiste muy cargosa (?).
A tal efecto, amigo lector, bueno es recordar lo dispuesto por el ARTICULO 10 ter de la ley Nº 24.240 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR, que en lo pertinente dice: “Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)”
Para finalizar, a estas empresas perspicaces y astutas, les aviso que cuando encuentre a algún juez serio, idóneo y estudioso, capaz de darme la razón en un derecho que inalienablemente me asiste, les voy a hacer flor de agujero con los punitive damages cuya condena corresponde que se decrete. Aunque encontrar un juez así, es más difícil que rescindir el contrato (?).
Vendo codificador (?)
Abraham Lincoln, dijo alguna vez, como crítica certera a los monopolios, que veía en un futuro próximo, una crisis que lo desconcertaba y hasta lo hacía temblar, crisis que afectaría a la seguridad del país; las corporaciones estaban entronizadas, vivía una era de corrupción en altos cargos ejecutivos que a su criterio continuaría, y la energía del dinero del país se esforzaría para prolongar su reinado, trabajando para perjudicar a la gente común, hasta que la riqueza queden en solo unas pocas manos, y se destruya todo lo parecido a una república.
En tal sentido, le decimos ¡chau al nefasto TyC Sports! Feliz quiebra y despidos de Souto, Rodríguez, Recondo, Palacios y de todos esos pseudo-periodistas de estereotipo burlesco. Estoy ansioso esperando tu nueva programación. Y también quiero leer el amparo (?) [sí, al parecer van a promover una acción de amparo] firmado por don Bombau, socio del estudio M. & M. Bomchil. Dicen los que saben, que Bombau firmaría el escrito de promoción del amparo en la porteña confitería “El Trebol” (?) porque en ella se siente como en su casa (?)
El derecho de confrontar la prueba de cargo
La Corte Suprema de Estados Unidos entró en receso veraniego. Por eso, aprovechando que la Corte Suprema Argentina hace como setenta y nueve años que está en receso (?), me voy a abocar al último de los casos de la USSFC que vale la pena comentar. Se trata del precedente MELENDEZ-DIAZ v. MASSACHUSETTS (No. 07-591) decidido en Junio 25 de 2009.
En un juicio sobre tenencia de estupefacientes, el fiscal introdujo como prueba un acta del laboratorio estatal que certificaba que lo requisado por la policía era clorhidrato de cocaína de determinada cantidad. El abogado defensor objetó la introducción de esa evidencia, con cita del precedente “Crawford v. Washington, 541 U. S. 36”, y exigió que se haga valer su derecho a que los expertos que hicieron esos análisis comparezcan a juicio para poder ser repreguntados por la defensa. El tribunal del juicio desestimó el planteo de la defensa, el acta fue admitida y el acusado fue condenado.
La Corte de Massachusetts confirmó la sentencia, rechazando que el reclamo de la defensa violara la Sexta Enmienda constitucional (similar a nuestro art. 18 de la Constitución Nacional, aunque la enmienda estadounidense es bastante mas amplia y específica en la enumeración de los derechos del acusado de un crimen).
El caso llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos con fundamento en la violación al derecho de la defensa de confrontar y cross-examine a los peritos. La Corte le dio la razón a la defensa y revocó la sentencia apelada.
Para así decidir, sostuvo que: (a) bajo el precedente Crawford, el testimonio de alguien que vio la evidencia es inadmisible contra el acusado si el testigo no comparece en el juicio. La afirmación acerca de lo que secuestrado era cocaína necesitaba de la precisa declaración de los peritos en juicio, que confronten sus dichos con las alegaciones de la defensa.
(b) No existe diferenciación alguna, a los efectos de la confrontación, entre los testigos presenciales del hecho y los peritos que, por sus conocimientos especiales, deponen sobre hechos concernientes al delito, mas no sobre el delito en si mismo. En una república, aún las declaraciones que provengan de científicos neutrales, están sujetas a confrontación por parte de la defensa. No existen, en ese sentido, ni particulares garantías, no testigos privilegiados. La defensa puede confrontar las pruebas, y repreguntar a los peritos. De otro modo, se viola la constitución.
Gran fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos. Respetando garantías y revelando la correcta interpretación de la Constitución Nacional. Nos genera sana envidia republicana y nos mueve a la pregunta: ¿Por qué es tan difícil leer un fallo corto, sencillo, bien fundado y respetuoso de las garantías constitucionales del acusado de un proceso criminal emanado de la auto-proclamada prestigiosa nueva Corte Suprema argentina?
La conducta maliciosa de un jugador de fútbol para forzar su despido indirecto
Vuelvo sobre el mismo tema que me preocupa por estos días: el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 557/2009 que complementa la reglamentación de la Ley 20.160 respecto de los jugadores de fútbol profesional argentinos.
En particular, habré de referirme al inciso b) del artículo 13° del citado Convenio Colectivo, que es el que están invocando los jugadores Agustín Orión y Cristian Tula para forzar la extinción de sus contratos de trabajo que los vinculan con San Lorenzo de Almagro.
El citado inciso dispone que “ante la falta de pago de un mes de sueldo, o uno de los premios pactados, o una parte de la prima o del sueldo anual complementario o de cualquier otro rubro remuneratorio, convenido en contrato registrado o no, el futbolista, por sí, o por intermedio de FAA, intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado o carta-documento, con precisión del monto adeudado”.
Continúa diciendo el artículo en cuestión que “si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato por culpa del club, siendo acreedor a las remuneraciones devengadas hasta la fecha de la resolución, con más la totalidad de los montos indemnizatorios contemplados en el art. 15° del presente Convenio Colectivo”.
Como se advierte, la norma usa el verbo “podrá”, queriendo establecer una facultad para el jugador. Sin embargo, la citada disposición no puede escindirse de las normas que rigen el contrato de trabajo de todo el resto de la clase trabajadora argentina. En efecto, la buena fe también es norma rectora en las relaciones laborales y se encuentra consagrada en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y la buena fe tiene en el derecho laboral el mismo sentido que en el derecho civil. Porque ni la ley ni sus intérpretes pueden amparar la conducta abusiva de quien obra para quebrar un vínculo con proyecciones indemnizatorias en virtud de una injuria cuya gravedad no hacía imposible mantener el vínculo.
En tal sentido, la buena fe y la confianza entre las partes constituyen condiciones sine qua non para que las relaciones puedan desarrollarse en forma armónica, permitiendo a cada una de ellas cumplir acabadamente con sus obligaciones para llevar el contrato hacia el fin previsto. Tan es así, que el concepto romano de “buen padre de familia más o menos diligente” referido por Velez Sarsfield en la nota al art. 512 del Cód. Civil, se proyecta al art. 63 del régimen del contrato de trabajo cuando habla de la conducta de un buen trabajador, que como todo concepto general y abstracto obliga a atender a las circunstancias de personas, tiempo y lugar de acuerdo a la fórmula usada en la redacción del art. 512 citado. Toda vez que el principio de buena fe contemplado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo al que deben ajustarse las partes tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato, tiene como propósito flexibilizar en parte la aplicación de las distintas instituciones reguladas por ella misma para lograr con ello mayor plenitud en el cumplimiento de las finalidades para las que han sido previstas. ¿Qué otra importancia tiene el principio de buena fé? Del principio de buena fe puede extraerse como directiva general a la cual han de adecuar su conducta tanto empleadora como dependiente, el deber de actuar con claridad teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando siempre a la otra parte la posibilidad que enmiende el error en que pueda haber incurrido la otra parte. La jurisprudencia, inveteradamente, ha dicho que la omisión del pago de haberes no configura injuria en los términos de la ley cuando media conducta maliciosa por parte del trabajador para forzar su despido indirecto.
Agustín Orión es un jugador surgido de las divisiones inferiores de San Lorenzo de Almagro. Su nombre en el fútbol argentino fue dado por la citada institución de Boedo. Por su incuria dentro del campo de juego, fue repudiado por los hinchas azulgranas. Eso hizo que el arquero quiera dejar la institución. A cualquier precio. Porque Orión está firme en su deseo de irse y ni siquiera le importa la cancelación de la deuda. De modo tal que su conducta abusiva es para quebrar el vínculo, ni siquiera para obtener proyecciones indemnizatorias. Por la pavura que le provoca enfrentar a la propia parcialidad que lo repudió, quiere irse, aunque eso le signifique perder plata. Ese es un ejemplo de manual repudiado por la ley, porque media conducta maliciosa por parte del trabajador para forzar su despido indirecto. Aunque se le debieran 50 centavos de peso, invocaría el inciso b) del artículo 13° del Convenio Colectivo 557/2009. Y eso es inadmisible para la justicia argentina, porque hay un desvío de la causa fin del acto jurídico, para simular una cosa, cuando en realidad, lo que se quiere es obtener otra. Siendo eso, justamente, contrario al deber de Orión de actuar con claridad teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual.
¿Qué pasará de aquí en mas? Los jugadores de fútbol van a seguir utilizando indiscriminadamente el inciso b) del artículo 13° del Convenio Colectivo 557/2009. Hasta que algún tribunal laboral ponga las cosas en su lugar. Porque no van a faltar jugadores que, a sabiendas que el Club empleador no puede cumplir, intimarán para quedarse con el pase en su poder. Y no van a faltar clubes, tampoco, que al momento de firmar los contratos laborales de los nuevos futbolistas, les hagan firmar recibos en blanco “acorde a la ley laboral” (?) para evitar este tipo de maniobras abusivas.
Para cerrar, a jugadores como el nombrado, habría que recordarle lo que dijo Sófocles hace varios miles de años: “es preferible perder con honor que triunfar con fraude.”
