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Archivo para Abril 2008

Parole officer, ampliaron la probation (?)

25 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados


El art. 76 bis del Código Penal, establece lo siguiente: El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Siempre creimos (?) que el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende a delitos -no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4°).
La Corte Suprema de Justicia Nacional, en la causa “Acosta, Alejandro Esteban”, de fecha Abril 23 de 2008, por primera vez desde la instauración de la probation, se pronunció en el mismo sentido que nosotros (?), terminando con una polémica que comenzó con la sanción misma de la ley.
El lector pensará, pasando por alto el barrileteo del párrafo anterior (?), que la ley de probation debe ser de este año o de fines del año pasado. Pues no, la ley 24.316 -que incorporó al Código Penal la probation- fue publicada en el Boletín Oficial el 19/5/1994. Y nuestro mas Alto Tribunal sentenció por primera vez al respecto catorce años después. La celeridad de la Justicia es consustancial a nuestro país (?)

Ropa interior sucia como fuente de prueba (?)

25 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

La causa se origina con la querella promovida por la madre de Susana Pegoraro, basada en que su hija desapareció en el curso del año 1977, cuando estaba embarazada de cinco meses, después de haber estado detenida en el centro de detención clandestino existente en la Escuela de Mecánica de la Armada, donde nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez —quien se desempeñaba en la base naval de submarinos de Mar del Plata— e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.
En sus declaraciones indagatorias —imputados como autores de los delitos de falsedad ideológica de documento público, supresión de estado civil y retención de un menor de diez años—, tanto Policarpo Vázquez como su esposa, Ana María Ferrá, admitieron no ser los padres biológicos de Evelin, que les fue entregada por personal de la Armada en circunstancias que hacían sospechar que era hija de padres desaparecidos. Por medio de un certificado de nacimiento falso fue inscripta como hija del matrimonio, y en tal carácter fue criada hasta el momento en que se inició la causa penal.
Evelin Karina Vázquez Ferrá fue emplazada a que se sacara sangre para probar el delitos que le imputaban a sus padres.
Esa orden fue impugnada por la nombrada alegando que la medida constituye una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad; que afecta su dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus verdaderos padres.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación le dió la razón a Evelin Karina Vázquez Ferrá. “Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega”.
Hasta aquí un fallo plausible que no podemos menos que compartir. Empero, ¿Qué pasó luego de esta sentencia?. En Febrero de 2008 la jueza de primera instancia allanó la casa de Evelyn Vázquez y secuestró “elementos personales” que mandó a analizar para determinar su verdadera identidad. Secuestraron un cepillo de dientes, una pinza de depilar y ropa interior que la joven había utilizado poco antes en un gimnasio al que había concurrido. Munido de esos elementos, el Centro de Datos Genéticos que funciona en el hospital Durand, concluyó que Evelin Karina Vázquez Ferrá es nieta de Susana Pegoraro.
Es obvio, dentro de un estado de derecho, que los métodos que entienda apropiados el juez penal para la dilucidación de la verdad siempre encontrartán el valladar de protección constitucional que viene dado por toda inadmisible intromisión del Estado en la esfera de intimidad, o que afecte la dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene la testigo.
Sentado lo expuesto, ¿puede concluirse que el secuetro del cepillo de dientes, de una pinza de depilar y de la ropa interior usada poco antes en un gimnasio viola la intimidad y la dignidad de la perjudicada por tal medida? La respuesta positiva se impone a poco que se repare que toda intromisión del Estado es inadmisible si violenta la voluntad del perjudicado por tal medida. Esa conclusión se reafirma aún más si se repara en que Vázquez Ferrá es, en todos los supuestos, víctima investigada del delito. Lo cual constituye una contradicción en sus propios términos porque un testigo no debiera ser objeto de prueba contra su voluntad.
Se podría decir que el descubrimiento de la verdad real que persigue el derecho penal es mas importante que la medida que dispone la extracción de sangre o el secuestro de una prenda íntima sudada, y que por eso estas últimas aparecerían como razonables, dado que se trataría de actos relativamente sencillos cuya realización se encomienda a personal habilitado y por los medios ordinarios adoptados por la ciencia médica.
El argumento no convence porque es inatingente. Aún con todas esas salvedades, sigue tratándose de una testigo usada como objeto de prueba contra su voluntad. Y su voluntad, compartible o no, debe ser respetada por el Poder Público.
Por todo lo expuesto, aconsejamos que, en Argentina, si se va a negar a que le saquen sangre en un proceso penal, no se olvide de lavar su ropa interior —o deseche su cepillo de dientes y no se depile— (?) porque el Poder Público no respeta la dignidad de su voluntad soberana.

La inyección letal no es trato cruel e infamante (?)

18 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

La Suprema Corte de E.E.U.U. ratificó ayer la legalidad de la inyección de barbitúricos que se utiliza en la aplicación de la pena de muerte.
Desde el 25 de septiembre pasado ha habido una suerte de moratoria en la ejecución de las penas de muerte en todo el país, suspendidas desde que la Corte anunció que analizarían el caso de dos presos del Estado de Kentucky que habían llegado hasta la máxima instancia judicial del país por considerar que este método de la inyección final es “cruel” e “innecesariamente doloroso”.
Ralph Blaze, condenado a muerte por matar a dos agentes de policía en 1992, y Thomas Bowling, por asesinar a una pareja después de un accidente de tráfico en 1990, presentaron una demanda contra el Estado de Kentucky en 2004 por considerar que la inyección letal a la que se enfrentaban, aplicada en tres fases, representaba un “riesgo innecesario” y, de esa forma, violaba la enmienda octava que prohibe penas ultrajantes a los condenados.
El tribunal de Kentucky desestimó su demanda, pero sus abogados decidieron llegar a la Corte Suprema Federal mediante lo que técnicamente se conoce como writ of certiorari. La Corte se pronunció por la admisibilidad formal del caso (recordemos que la Corte Suprema es la máxima y mejor intérprete de la Constitución Nacional Estadounidense y existía en este pleito un caso constitucional).
Hace 30 años que E.E.U.U. aplica el método de la inyección trifásica como una alternativa en apariencia menos dolorosa a la electrocución. Primero se administra un anestesiante, luego un paralizante y, por último, una solución de cloruro de potasio que hace que el corazón deje de latir y que, si se administra sin la correcta dosis previa de anestésicos, provoca una insoportable quemazón.
La cuestión constitucional planteada por los abogados de Blaze y Bowling ante los nueve jueces de la Corte Suprema es si el primer anestésico puede llegar a ser lo “suficientemente potente como para evitar que los presos sientan dolor”.
La mayoría ganó la votación siete a dos. Dijo, en lo que auí interesa, que los abogados apelantes no han logrado establecer al menos una suerte de demostración ‘objetiva intolerable de riesgo de daño’ que califique como cruel e inusual prohibido por la Eighth Amendment de la Constitución. La crítica principal de ellos no fue contra la inyección en si mismo, sino, antes bien, contra su forma de administración: los químicos usados, el entrenamiento del personal, la adecuada supervisión médica y las consecuencias riesgosas o de error.
Párrafo aparte merece el voto del juez Stevens. Habló de “Estado sancionador matador, que se está convirtiendo en algo mas y mas anacrónico”. El juez Stevens votó a favor de restaurar the capital punishment en 1976, que era su primero años en la corte.
Pero, como suele ocurrir, he had changed his mind, basado en su experiencia personal en la corte viendo como la pena de muerte se usa dentro de un clima de venganza y que los defensores de acusados de delitos de pena de muerte tienen menos garantías procesales que el resto de los delincuentes.
Otro de los párrafos destacables de la sentencia fue uno que dice “este es un caso fácil, porque un método de ejecución viola la Eighth Amendment únicamente cuando es deliberadamente designado para infligir dolor,” lo cual no era el caso de Kentucky.
La aplicación de este caso es un aliciente para los abogados defensores de casos de pena de muerte, porque a la luz de este precedente, se van a demorar las ejecuciones porque imagino que los letrados van a cuestionar todo el protocolo de ejecución intentándolo adecuarlos a los nuevos estándares, lo cual dilata obviamente la ejecución de la condena.
En suma, el fallo es un mapa con requisitos para aumentar la litigiosidad al respecto. Y esto tiene efectos sobre la menor ejecutoriedad de la pena de muerte.
Mi conclusión: El mensaje de la Corte Suprema es ambiguo. Por un lado permite la inyección letal, y por el otro introduce fórmulas indefinidas que aumentarán la litigación al respecto. El próximo caso de pena de muerte que va a tratar la Corte Federal es el de dos condenados por violación de nenas a las que no mataron. Menos mal que les perdonaron la vida a las víctimas, en otro caso hubiera sido un crimen horrendo (?). La cuestión es que hace mas de treinta años la misma Corte Suprema dijo que no se aplica la pena de muerte en delitos en los que no resultó la muerte de la víctima. Veremos que decide en este caso concreto.

Tejerina & la Corte Suprema

15 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

Mirá que linda pebeta para amasijar (?)

En la legislación argentina la figura del infanticidio fue contemplada en la ley 11.179 que no es otra que el Código Penal de la Nación. Luego, fue derogada por la ley 17.567. Regresó con la ley 20.509 y fue nuevamente derogada con la ley 21.338. En 1984 reapareció a partir de las reformas del texto ordenado del Código Penal (decreto 3992/84). Finalmente, la ley 24.410 del 30 de noviembre de 1994 derogó el tipo penal de infanticidio. La última versión vigente en Argentina del delito de infanticidio estuvo redactada del siguiente modo: “Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses a dos años a la madre que, para ocultar su deshonra, matare a su hijo durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieren el mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a del inciso 1º de este artículo”.

Derogada la figura penal del infanticidio, el hecho ahora se rige por las normas generales del homicidio calificado por el vínculo. Eventualmente, pueden regir circunstancias extraordinarias de atenuación en la comisión del delito de homicidio. ¿Qué es esto? Que por un homicidio calificado, el Tribunal puede hacer un descuento de pena cuando las circunstancias que rodearon a la comisión del hecho son tan graves que de algún modo permiten tener clemencia sobre el autor.

Vamos ahora a los hechos. A los 17 años, la joven jujeña Romina Tejerina fue violada por un tal Vargas, un vecino vinculado al PJ y a la policía. No sé por qué no me extraña esto último en una sociedad feudal como la jujeña (?).

Como era de esperar (?), Vargas amenazó con matar a don Tejerina y a su esposa (padres de la víctima) si Romina lo denunciaba por violación.

La joven intentó abortar pero desistió de ello porque los médicos le pedían trescientos pesos (?). Al parecer, ella pretendía que los galenos realizaran la práctica abortiva gratis porque había sido violada (?).

Finalmente, dio a luz en el baño de su casa y, según adujo, en estado de shock, hirió con una trincheta al bebé, que murió en el hospital.

Después, lo obvio. La justicia no estuvo a la altura de las circunstancias y se asustó por la repercusión mediática del hecho. El juez de instrucción jujeño, en el auto de procesamiento, no mencionó la violación pero reparó en un hecho trascendental y conducente para resolver el crimen (?): parece que Tejerina usaba polleras cortas a menudo e iba mucho a los bailes (?).

La defensa hizo una jugada de manual. Planteó la inimputabilidad de Tejerina por haber matado a su hijo bajo stress post traumático y en estado puerperal. El argumento fue rechazado porque, según la primera instancia, la encartada “tuvo intención homicida para con su hija antes del hecho, cuando quiso abortar en reiteradas oportunidades y también al momento del parto”.

¿Que es lo que determina si una persona es o no imputable? Un dictamen pericial. En el caso de Tejerina, la decisión tuvo como pilar un paupérrimo peritaje oficial en donde una situación tan compleja pretendió resolverse en poco más que una carilla, se basó en una sola entrevista, que por suerte (?) se hizo solo diez meses después del hecho (?).

No hay -como hubiera debido haber y advertirá el lector- ningún intento de reconstruir el estado de la psiquis de Tejerina al momento del hecho, que es lo único que importaba a los efectos de la imputabilidad.

Así las cosas, el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina. La defensa de Tejerina sostuvo que fue violado el derecho de defensa de su asistida porque el peritaje psíquico estuvo mal hecho y se fundó sobre él la condena.

La Corte Nacional rechazó el recurso extraordinario de Tejerina. Parece ser que “no se quiso dar a la sociedad el mensaje de que cualquier madre que matara a su hijo iba a ser amparada por la Corte” (?).

La finalidad que tuvo en miras la Corte Nacional no es aceptable. El único mensaje que se termina dando a la sociedad es que la Corte resuelve convalidar peritajes oficiales incompletos y hasta errados porque es consciente de otros valores supremos. Ojo. Que se entienda. Tejerina puede ser culpable o inocente. Ese no es el punto. El quid de la cuestión finca en que la Justicia apoya sus decisiones en elementos de prueba viciados de nulidad. Y eso es gravísimo para un estado republicano. Máxime si se trata del Tribunal mas alto del país.

Para finalizar, en aras de colaborar con el mejoramiento del sistema judicial, proponemos incorporar al Código Penal la figura del incompejuecidio (?) (homicidio de un juez incompetente): “Se impondrá prisión de seis meses a dos años al litigante que, para ocultar la deshonra republicana que provoca la actuación de un magistrado, lo matare antes de interponer un recurso a que habilita la ley” (?)

PATY DELIVERY (?)

11 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados


La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que le denegó su incorporación al cuerpo como diputado elegido en los comicios del 23 de octubre de 2005.
La Cámara de Diputados de la Nación recurrió esa decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 8 de abril de 2008, le dio la razón nuevamente a Luis Abelardo Patti.
El meollo de la cuestión finca en el artículo 64 de la Constitución Nacional. Me explico. La citada disposición dice “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”. Esa disposición sólo puede referirse a la revisión que cada Cámara debe efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral.
La Corte dijo en casos anteriores que “no se ha otorgado al Congreso un
poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral”, ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial-electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes.
No aplicar estas garantías y sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola “la ética republicana” puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es contrario a la ética republicana.
Una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género.
En conclusión: es plausible la sentencia de la Corte Suprema porque privilegia la salud republicana, independientemente de la mayor o menos simpatía que puedan despertar los legisladores electos. La parte negra de todo esto es que la sentencia va a ser incumplida y burlada por otro poder del estado debido a las dilaciones que va a introducir en el cumplimiento de la manda judicial a fin de lograr demorar la eventual incorporación del nombrado hasta después de la finalización de su mandato. Ergo, se viene un nuevo sainete institucional.

La enfermedad de ser una presidente mujer (?)

6 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

Antes de que el botox me complicara la visión (?) era as

Podría padecer escabiosis. También lepra. Algunos -desde el sesgo ideológico- la acusan metafóricamente de tener disgeusia con atingencia al síntoma semiológico que denota alguna alteración en la percepción relacionada con el sentido del gusto. Algunos podrán pensar al escucharla que se refiere a la otosclerosis. O bien a la hipoacusia. Siempre, indefectible e irremisiblemente, parece que estuviera hablando de alguien cuya dolencia es un mal endémico. No tiene cólera (?), ni chagas, ni dengue, ni fiebre amarilla, ni salmonella, ni tuberculosis. Empero, cuando habla parece referirse a alguien con esas enfermedades. Pues no, atento lector, aunque parece que habla de sí misma como portadora de una suerte de discapacidad física, la Sra. Presidente utiliza la entonación discursiva endémica apuntada para referirse a su condición de mujer en ejercicio de la primera magistratura (?).

No evolucionamos nada

1 Abril 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

¨Cuando advierta que para producir necesita obtener autorización de quienes no producen nada;

cuando compruebe que el dinero fluye hacia quienes trafican no bienes, sino favores;

cuando perciba que muchos se hacen ricos por el soborno y por influencias más que por el trabajo, y que las leyes no lo protegen contra ellos sino, por el contrario, son ellos los que están protegidos contra usted;

cuando repare que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte en un autosacrificio, entonces podrá afirmar, sin temor a equivocarse, que su sociedad está condenada.¨

(Ayn Rand, La Rebelión de Atlas, 1957)

Argentina no aprendió nada en los últimos cincuenta años. La coyuntura mundial es excepcional para el progreso argentino. Quizás, como nunca antes el destino nos presenta una oportunidad única. ¿Que hacemos nosostros para aprovecharla? Discutimos sobre si la Plaza de Mayo es de ellos o nuestra (?)

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