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Archivo para Noviembre 2008

El caso Miguel Ángel Espósito y como violar la defensa de un imputado (?)

25 Noviembre 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

defendant

Miguel Ángel Espósito era el comisario a cargo de la unidad policial competente al momento de la detención del joven Walter David Bulacio en un recital del grupo musical Patricio Rey y los redonditos de ricota. Esa detención fue ilegal a tenor de la normativa argentina y el chico terminó muerto por las lesiones causadas por una feroz golpiza policial. Por culpa del falsamente entendido espíritu de cuerpo de la Policía Federal Argentina [al parecer, los propios policías se amilanan antes de denunciar a un camarada (?), a sabiendas de lo que los cofrades son capaces de hacer como represalia], el autor material de la muerte no se pudo determinar en la investigación judicial y la causa siguió contra el comisario a cargo.
Desde que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos impidieron que el proceso pudiera avanzar hasta el juicio. Así las cosas, el defensor –correctamente actuando según nuestro modesto entender- opuso la prescripción de la acción penal, la que fue admitida en primera y segunda instancia y se sobreseyó definitivamente al encausado con relación al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido oportunamente acusado (artículos 59, inciso 3º;; 62, inciso 2º; y 144 bis, inciso 1º, con las agravantes descriptas en los incisos 2º y 3º del artículo 142 del Código Penal).
Por su parte, los causahabientes de Walter David Bulacio denunciaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino – por la deficiente tramitación del expediente de la muerte de Bulacio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso “Bulacio vs. Argentina”, declararó la responsabilidad internacional del Estado Argentino -entre otros puntos- por la deficiente tramitación de ese expediente. Así, condenó a la República Argentina al cumplimiento de la obligación de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como formas de reparación de índole no pecuniaria.
En ese estado de cosas, el sobreseimiento de Espósito llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el mas Alto Tribunal del país, en sentencia del 23 de diciembre de 2004, en los autos: “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa” revocó el sobreseimiento dictado por el a quo so pretexto de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que vendría a ser algo así como el superior jerárquico de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el mas alto tribunal argentino dejó a salvo su opinión en orden a que no compartía el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado (?).O sea, en el marco de un procedimiento de derecho internacional -en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutir y ni siquiera se ha probado la responsabilidad penal del comisario sino solo su responsabilidad administrativa como jefe de la dependencia- el Estado Argentino fue condenado. Eso impide al acusado Espósito oponer la prescripción de la acción penal. Una enormidad jurídica por donde se lo analice. A más de ello, a la Corte Suprema le parece absurda y restrictiva de la inviolabilidad de la defensa en juicio la posición de la Corte Interamericana, empero, acto seguido la tolera y falla en consecuencia revocando el sobreseimiento. Inconsecuencia y corrupción ideológica judicial a la máxima potencia (?).
El defensor del imputado generó dilaciones en el trámite de la causa, es cierto. Sin embargo, la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia, lo cual incluye y necesariamente conlleva dilaciones. No es concebible un defensor timorato que se excuse de formular planteos que entiende pertinentes so color de no molestar al Tribunal (?) porque ello sería de una supina mala praxis curial. Y si el Estado no sabe encauzar el procedimiento en debida forma, es problema de los órganos disciplinarios del mismo, mas nunca del imputado.
El art. 18 de la Constitución Nacional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Ello corresponde esencialmente, como dice Ferrajoli, a un método de conformación de la prueba y de comprobación de la verdad fundado sobre un conflicto, disciplinado y ritualizado, entre partes contrapuestas: la acusación, expresión del interés punitivo del Estado, y la defensa, expresión del interés del acusado en quedar libre de acusaciones infundadas e inmune de penas arbitrarias. Tal confrontación, de la que depende la efectividad de la presunción de inocencia del procesado, está garantizada normativamente, además de por la separación entre juez y acusación, por el control y participación del acusado en la actividad de formación y discusión de las pruebas, que sólo pueden garantizarse mediante su defensa técnica (nulla probatio sine defensione), en cualquier estado y fase del juicio. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio establecida por el art. 18 de la Constitución, también está expresamente instituida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y porel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
En materia penal el tribunal debe procurar que el acusado no quede en un estado de indefensión como consecuencia de la ineptitud o torpeza de su letrado defensor. Adpero, en el caso Espósito el letrado defensor ha sido descomunalmente eficaz (?). Y eso genera dentera en el órgano jurisdiccional, conformado por la parte menos eficiente de los graduados abogadiles (?).
Aparte, es obligación legal de los jueces imponer al proceso un desarrollo rápido y eficaz para disipar la incertidumbre que impera durante su curso. Esta garantía está prevista en los arts. 70, inc. 50, y 80, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone que el juzgamiento debe ser efectuado dentro de un plazo razonable. También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 90, inc. 3°, que obliga a que el juzgamiento sea hecho dentro de un plazo razonable, y el art. 14, inc. 3°, apartado c), que establece el derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
La defensa es derecho inviolable en cualquier estado y fase del procedimiento. Sin embargo, el Juzgado Criminal de Instrucción 49, luego del fallo de la Corte Suprema Nacional, dispuso hacer efectivos los apercibimientos anteriores dictados para que la defensa contestara la acusación fiscal, apartó al defensor privado de Espósito, y dio intervención a la Ministerio Público de la Defensa para que contestara la acusación en nombre del imputado. Al tomar conocimiento la Sra. Defensora, se excusó de intervenir por carecer de legitimación para actuar en el proceso, dado el carácter subsidiario de la defensa pública y que el imputado se había procurado su propio defensor particular de confianza. Teniendo en cuenta que la causa comenzó en el año 1993 y estamos a fines de 2008, es quimérica la ausencia de confianza al defensor privado (?)
El 10 de septiembre de 2008, en la Causa Nro. 28.598 caratulada “Esposito, Miguel Angel s/ recurso extraordinario”, interlocutoria de la Sala VI de la Cámara del Crimen porteña, se resolvió que la actividad de la defensa técnica del imputado sólo busca dilatar el proceso. Nos enorgullecemos de una Justicia sagaz, lúcida e intuitiva (?). La Sala agregó, con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Croissant contra Alemania”, que el derecho a elegir abogado defensor no es absoluto y cede ante una situación que pueda entorpecer innecesariamente el curso del proceso, en pos del interés de la justicia (ver “Croissant vs. Germany”, application nro. 13611/88, Strasbourg 25/09/1992). Por consiguiente, resolvió darle una nueva intervención al Ministerio Público de la Defensa –que evocamos antes se había excusado de intervenir- para que reexamine la cuestión y evalúe la factibilidad de contestar la acusación formulada por la Fiscalía, a fin de evitar que sobre el Estado Argentino recaiga una nueva condena internacional. Así, resolvieron que se otorgue una nueva intervención a la Sra. Defensora Oficial, para conteste la acusación penal formulada por el fiscal. En ejercicio de la clarividencia, avizoramos que la defensa pública va a volver a rehuir de la manda judicial por no corresponder procedimentalmente lo peticionado conforme al Código Procesal Penal de la Nación.
No compartimos el criterio de la Cámara. Los defensores mas molestos para los jueces son, las mas de las veces, los mejores defensores. ¿Qué pretenden? ¿Un defensor servil y sumiso? Eso no es defensor, es apenas un simulacro de defensor para legitimar una espuria condena preestablecida. Es una representación -por figura y gestos de apariencia- de defensa técnica, sin que existan verdaderas palabras defensivas. No sufragamos la idea de una defensa de comedia, de farsa, que finja defender algo que no se siente. Tampoco nos parece coherente que la defensa pública sobrecargada de tareas, que cumple su labor con ahínco, mas a reglamento por la cantidad de pupilos que no pueden costearse un defensor particular, tenga que además de todas sus obligaciones cumplir tareas de los defensores particulares. Todo ello, como si fuera poco, contra la voluntad expresa del imputado, que deposita su confianza en el defensor particular. Añádase que la posición de la defensa es, con respecto a la de la acusación, de radical inferioridad, a causa de la organización de nuestro ordenamiento jurisdiccional, en el que el Ministerio Público es -por el sistema de reclutamiento, por carrera y por status jurídico- un magistrado como lo es el juez, al que, además, le unen vínculos de corporación, de familiaridad, de fungibilidad y de solidaridad corporativa muy superiores a los que se dan entre juez y defensor. Y añádase también -como dice Ferrajoli- que esta inferioridad está avocada a provocar una ausencia sustancial de contradicción en los procesos en que intervienen indigentes, en los que la defensa queda confiada a ese simulacro que continúa siendo el .abogado de oficio, casi siempre ritual y silenciosa comparsa más que parte en el conflicto.
Lo que debiera importarnos, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal. En Argentina, el edificio teórico es muy bonito pero, con casos como el de Espósito, sigue careciendo de firmeza, confianza y raigambre constitucional.

El noviazgo no crea una sociedad de hecho ni hace presumirla

22 Noviembre 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

pareja

“Una relación afectiva no crea una sociedad de hecho”. Esto es un sintagma clarísimo en el derecho argentino. Sin embargo, algunos insisten en que la existencia de una relación afectiva hace crear –o al menos presumir- la existencia de una sociedad de hecho regulada por la ley mercantil societaria.

La sociedad de hecho requiere de la existencia no sólo de aportes sino que éstos estén destinados a desarrollar una determinada gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos socios en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir. Sin esos caracteres mal puede hablarse de sociedad de hecho, por mucho que se hayan querido (?) o lo excelentemente que se entiendan sexualmente (?).

Insistimos, para que EXISTA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE AMANTES (?) deberán acreditarse probatoriamente los aportes en dinero, bienes, o trabajo personal de aquellos destinado a un emprendimiento o gestión económica con la finalidad de obtener ganancias.

Por lo demás, no basta una prueba única de los aportes a la sociedad de hecho. ¿Qué son los aportes? Los bienes materiales susceptibles de apreciación pecuniaria que cada uno de los amantes incorpora a la gestión económica. ¿Con probar eso alcanza? Pues no, además de debe acreditar que esos aportes están encaminados a desarrollar una determinada gestión económica. Sin esos miramientos no habrá sociedad.

Por último, ocurre algunas veces que uno de los integrantes de la pareja colabore en determinado emprendimiento del otro. ¿Puede esa colaboración interpretarse como aporte a la sociedad de hecho? No, eso técnicamente se conoce con el nombre de “gestiones económicas vinculadas a la vida en común”. Conclusión: para demandar a su ex novia (?) por disolución de sociedad de hecho primero recabe las pruebas de: 1) los aportes económicos hechos por cada uno de los integrantes de la pareja; y 2) las constancias de que esos aportes estaban encauzados a desplegar una acordada gestión económico-comercial. Caso contrario, vuelva a las pistas (?), deflexione del curso de acción pretendido y olvídese de los tribunales.

Alquilando una piecita en el Faena (?)

11 Noviembre 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

CB026637

Nos abocaremos hoy a un tema que se nos presentó en el estudio, que parece fácil pero que presenta algunas dificultades prácticas en cuanto concierne a la interpretación de la ley. Es el caso del inquilino que quiere rescindir anticipada e incausadamente el contrato de locación para vivienda que lo une a un locador por plazo determinado, antes de haberse cumplido los seis meses de vigencia del contrato.

La normativa que regula esta cuestión viene dada por el art. 8 de la Ley 23091 (Publicada en el Boletín Oficial en Octubre 16 de 1984). El artículo en cuestión dispone: “Resolución anticipada. El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso”.

Imaginemos este supuesto. El inquilino (técnicamente denominado locatario) quiere resolver el contrato de locación al mes de haberlo firmado. Supongamos que le surgió un nuevo trabajo en el exterior del que no sabía al momento de alquilar el departamento. Pues bien, la posibilidad prevista por el art. 8 de la ley 23.091 de resolver anticipadamente el contrato locativo podrá ser ejercida “transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa”. ¿Y ahora? El inquilino que pretende desligarse del contrato de nuestro ejemplo deberá pagar los alquileres de los cinco meses restantes hasta el mes seis para poder ejercer la opción resolutoria. Sin cumplir seis meses de antigüedad NO ADQUIERE OPERATIVIDAD LA OPCIÓN RESOLUTORIA INCAUSADA DEL ART. 8 DE LA LEY 23.091. La razón tenida en miras por el legislador al sancionar esta norma está vinculada con la seriedad requerida al inquilino al momento de firmar un contrato de locación. Debe tenerse presente que se está poniendo fin a un contrato vinculante con el propietario veintitrés meses antes del vencimiento del plazo estipulado, motivo por el cual el inquilino estaría obligado a reparar el daño consistente en la pérdida sufrida por el propietario por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio (art. 519 Código Civil). Por eso, para expeler cualquier juego avieso de inquilinos se requirió la precondición inexcusable de los seis meses de vigencia. En rigor de verdad, el legislador aspiró a garantizar ocho meses de precio locativo al propietario, acotando la indemnización que correspondería conforme al art. 519 Código Civil. A su vez, esos ocho meses los dividió de la siguiente forma: seis meses para ejercer la opción resolutoria y dos meses de preaviso. La contraprestación de justicia intrínseca a favor del inquilino en la ley, es la indemnización tarifada de un mes y medio o de un mes según la fecha de la opción resolutoria. Bueno es recordar que antes de la vigencia de estas leyes protectoras de los locatarios, durante la vigencia rasa del Código Civil, el inquilino que resolvía el contrato de locación incausadamente debía pagar todo el contrato resuelto conforme a los principios generales de la responsabilidad contractual civil.

¿Qué otros requisitos debe cumplir el inquilino de nuestro ejemplo? Notificar en forma fehaciente (lo común es que sea mediante carta documento) su decisión al locador (propietario) con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. De modo que tenemos la precondición de los seis meses para ejercer la opción resolutoria. Una vez cumplida ella, la ley exige la notificación fehaciente con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. Es lo que técnicamente se denomina preaviso. Dos meses mas de alquiler a su cargo que ya suman ocho desde la firma del contrato. Alguien podrá decirnos que ese preaviso bien puede computarse dentro de los primeros seis meses de vigencia del contrato. Ello no es así porque no es lo que dice la letra de la ley que exige el presupuesto de haber cumplido seis meses de vigencia. Y si la propia ley no permite ejercer la opción antes del medio año, mal puede computarse el preaviso dentro de esos seis meses, porque el preaviso juega luego de ejercida la opción, nunca antes de la misma porque ello sería invertir el orden lógico del protocolo legislativo previsto por la ley 23.091. Mas aún. Revísese que el legislador aspiró a que los contratos locativos de vivienda tuvieran un mínimo de ocho meses (seis meses mas sesenta días) de significación económica. Como es bien sabido los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, 1a. Parte del Cod. Civil). Se trata de un precepto que ha establecido al respecto algunas pautas que adecuan el principio legal a los casos concretos; así, en supuestos como el presente. la buena fe exige que los contratantes observen exactamente las obligaciones pactadas; es decir que están vedadas las pretensiones sorpresivas o a destiempo, en razón de la lealtad que debe presidir las relaciones concertadas; la buena fe en la ejecución de los contratos consiste en determinar de manera objetiva la intención de las partes, ajustándose a lo efectivamente querido o previsto y no caer dentro del art. 953 del Cod. Civil. La regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 1198, C.C.), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia.

Por eso, quien firma un contrato por dos años y quiere irse antes de haber cumplido el veinticinco por ciento del tiempo pactado, no observa la diligencia propia del tráfico inmobiliario y es quien debe soportar los efectos económicos adversos. Ese es el sintagma prevaleciente en la abrumadora mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina argentina para casos como el tratado.

Volviendo a nuestro ejemplo del inquilino que quiere resolver el contrato de locación al mes de haberlo firmado, aún le resta un rubro mas a abonar: la indemnización tarifada equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda.

Para cerrar este tema, un aviso legal al amigo inquilino (?): Piense bien antes de firma un contrato locativo, porque desligarse incausadamente de su contrato es una cuestión onerosa por la circunstancia de que el uso de la opción resolutoria dentro del primer mes de vigencia de la locación, activa tres pasos de protocolo legal: 1) seis meses de mínimo legal; 2) una vez cumplido el mínimo legal, el preaviso fehaciente de dos meses más; 3) una vez cumplidos el mínimo legal y el preaviso fehaciente, la indemnización equivalente a la suma de un mes y medio de alquiler. Por consiguiente, para el inquilino de nuestro ejemplo, era mas barato alquilarse una habitación en conocido hotel de la zona de Retiro (?). Ah, y sumando los honorarios devengados por nuestra consulta, se podría haber quedado a vivir un año en el Faena Hotel (?).

Quiero pasar. ¿Por acá?. No, por acá (?)

5 Noviembre 2008 Periodic words Los comentarios están cerrados

causeway011

El 21 de octubre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una sentencia de esas que dicta millones por día de firma. Consiste en una desestimación in límine litis de una medida cautelar autónoma pedida por un ciudadano y la causa es “I. 149. XLIV. ORIGINARIO Iannuzzi, Mario c/ Entre Ríos, provincia de y otro (Estado Nacional) s/ medida cautelar autónoma”.

Don Mario Iannuzzi, vecino de la provincia de Buenos Aires, y solicitó una “medida cautelar autosatisfactiva” para que se ordene a la señora Presidente de la Nación y al señor Gobernador de la provincia de Entre Ríos que dispongan “el inmediato desbloqueo de la ruta 136, a fin de permitirle el libre tránsito por el Puente Internacional General San Martín (Gualeguaychú – Fray Bentos)”. Señaló que resulta de público y notorio que desde hace más de dos años una denominada “Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú” mantiene bloqueada la ruta 136, impidiendo ilegalmente ejercitar el derecho constitucional de transitar, salir y entrar libremente del país. Indicó que razones familiares exigen su presencia en Fray Bentos, Uruguay, y que el bloqueo de la ruta 136 le impide acceder a esa ciudad fronteriza. Añade que si bien podría llegar a ese destino por otras rutas, ello le ocasionaría “severos perjuicios económicos por combustible, peajes, extensión del viaje en tiempo y distancia, y la claudicación de (su) derecho constitucional de libertad de tránsito”. Concluye en que “ha llegado la hora de restablecer la plena vigencia de la Constitución Nacional en la ruta 136″, no sólo en su beneficio, sino “en el de todos los que quieran transitar(la) libremente”.

La Corte usó el viejo cliché de que “la existencia de “caso”,”causa” o “asunto” presupone -como surge del propio artículo 116 de la Ley Fundamental- la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”.

¿Es arreglada a derecho la solución adoptada por la Corte? La respuesta inequívoca es afirmativa porque es la que mejor se compadece con el estado republicano. Vale decir, no puede dudarse de que la ruta 136 bloqueada por la Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú impiden ejercitar el derecho constitucional de transitar, salir y entrar libremente del país. Empero, tampoco puede dudarse de que se trata de un problema en el cual han tomado intervención los mas altos estamentos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y de las fuerzas de Seguridad. La solución tomada al respecto fue “no tomar una decisión” (?). En política se estudia la teoría de la decisión y como los efectos de no tomar una decisión pueden ser peores a elegir un rumbo aunque conlleve un inevitable costo de oportunidad. Pues bien, si frente a esa conyuntura se presenta alguien planteando algo que carence del mínimo de apoyatura fáctica y probatoria, no puede menos que rechazarse la demanda. El actor indicó que razones familiares exigen su presencia en Fray Bentos, Uruguay, y que el bloqueo de la ruta 136 le impide acceder a esa ciudad fronteriza pero no probó esa razones familiares. Por eso, la Corte no podía admitir la demanda ni darle curso en el marco de una cautelar.

Ahora bien, no se nos escapa que Don Mario Iannuzzi bien podría querer cruzar ad nutum, porque sí, porque lo ampara la Constitución. Distinto hubiera sido el caso. No obstante, la Corte tampoco se hubiera expedido por la siguiente razón: ni la señora Presidente de la Nación y ni el señor Gobernador de la provincia de Entre Ríos son los responsables del bloqueo de la ruta. Recuérdese que la decisión de ellos fue no hacer nada.

¿Cómo hubiera estado bien planteada la demanda? Como acción de amparo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú en el juzgado federal competente en razón del territorio. Al parecer, ya hubo demandas similares anteriores que no tuvieron andamiento porque era muy difícil de notificar a la Asamblea (?). Muchachos, si lo que quieren es cruzar el puente, usen al escribano notificador (?) en vez de desistir. Lo mas probable es que rechacen la demanda en las instancias inferiores y hasta que denieguen el recurso extraordinario federal por no existir cuestión constitucional suficiente (¿vieron como es la Justicia argentina, no?). Adpero, la Corte Nacional por vía extraordinaria sí se verá obligada a decidir si tiene razón el actor o la Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú. Igual cuidado en la tramitación de la causa porque la lupa para encontrar óbices va a ser mas grande que en el resto de los casos.

Como aconteció en el caso Samuel Kot SRL (recuérdese que el que planteó el amparo famoso fue don Juan Kot en calidad de representante de la firma y no Samuel Kot como dicen los pseudo-jurisprudencialistas (?)) la restricción ilegítima no proviene de la autoridad pública sino de actos de particulares que conforman la Asamblea Ambientalista Ciudadana de Gualeguaychú. Empero, como dijo la Corte en el recordado fallo (pero nunca leído por la mayoría de los que lo citan), tal distinción no es esencial a los fines de la protección constitucional. Porque según la Corte, “admitido que existe una garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (art. 33, Const. Nacional), ninguna reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda restricción que emane de personas privadas. Es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y, aun, eternos: la protección de la libertad”. De allí que “siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo”. Siempre es bueno releer las grandes sentencias argentinas. Máxime cuando hoy día difícilmente salgan sentencias que merezcan tanta admiración.

Para finalizar, una reflexión para los letrados que patrocinan estas demandas carentes de sustento conforme a una pauta mínima de razonabilidad: la diferencia entre un perro y un abogado es que el perro sabe cuando dejar de perseguir una ambulancia (?).