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Archivo para Marzo 2009

Las class actions en Argentina fueron creadas de manera inconstitucional

26 Marzo 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

weirdjudge

En país de la anomia (también conocido como Argentina), la que alguna vez fuera la nueva Corte Suprema prestigiosa (?), dicto recientemente el fallo Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986.

Por medio de esa sentencia, creó las class actions dentro del derecho argentino. Si nos preguntan que nos parecen las class actions como ciudadanos, responderemos que es una institución procesal que puede resultar muy útil para defensa de los derechos. Si nos preguntan como abogados que vivimos de nuestra profesión, revelaremos que en países en los que rigen las class actions, los letrados que patrocinan este tipo de pleitos, a menudo se vuelven ricos. Por lo cual, estamos en un todo a favor de su implantación en Argentina.

Pero, siempre hay un pero. Las class actions, en una democracia, tienen que ser creadas por ley. No por sentencia de la Corte Suprema. Mas aún. Resulta burlesco que el máximo tribunal judicial del país aplique, en ausencia de ley y sin más cavilaciones, las Federal Rules of Civil Procedure de 1966 que rigen en los Estados Unidos porque eso importa comenzar a ser una especie de Puerto Rico (?). La Regla 23 de las Federal Rules of Civil Procedure dice que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes, es decir se beneficiará o perjudicará a todos por igual.

De todas formas, y lo que es mas grave aún, la Corte Suprema tiene plena conciencia de que está legislando por vía de una sentencia. Eso es un desbarro mayúsculo en cuanto a lo institucional. Así puede leerse el considerando 20) de la sentencia legislativa que dice “ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la “acción colectiva” que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos”. Albor legislativo judicial de máxima calidad.

Al parecer, Argentina es una democracia del siglo XXI en donde las funciones se difuminan y donde, tal vez, los pleitos puedan sustanciarse por ante el Poder Legislativo (?). Sería mucho mas interesante porque no haría falta citar una regla de derecho para ganar el pleito habida cuenta la corrupción imperante en el Congreso. Ah, ¿qué en Tribunales hay igual o mas corrupción que en el Congreso? Bueno, olvidemos el tema del socialismo siglo XXI, porque ni el caudillo venezolano sabe bien que es (?) y cuando trata de definirlo, cae en vaguedades ininteligibles.

Volviendo a la class actions, bueno sería que la Corte Suprema de la Nación leyera sus propios precedentes –cosa que ME CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE NO HACE atento a la depauperización educativa que lamentablemente también pervierte a su elefantiásica estructura-. Por ejemplo, podría empezar con aquel que dice que “es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley. Si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal, por parte de los órganos específicos de su aplicación, como son, en ejercicio de su jurisdicción, los magistrados judiciales. Es por ello que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. Estos no pueden proceder, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente, ni atribuirse facultades legislativas de que carecen”. Cortesanos, la sentencia está en fallos 234, en la página 82 (?).

Fondo Federal Solidario pero inconstitucional (?)

23 Marzo 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

cristinasasscfk

Había una vez una presidenta argentina que se jactaba de no haber firmado ni un solo decreto de necesidad y urgencia. Los socialdemócratas de turno (?), vivaban aquella jactancia, desde los diarios y blogs afines ideológicamente al gobierno. Ella, a su vez, pensaba que era una gran mujer de derecho por así obrar, pese a no haber pisado un tribunal judicial como abogada en toda su vida.

Con fecha Marzo 19 de 2009, la jactante de marras dictó el decreto de necesidad y urgencia número 206/2009 sobre creación de un fondo federal solidario (?). ¿Que regula el decreto? La distribución de los derechos de exportación cobrados a principalmente a la oleaginosa de moda en el mundo.

En los considerandos del decreto de necesidad y urgencia -tipo de decreto creado para permitir legislar en casos de apremio- se lee que esta disposición fue dictada en los términos del inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, que regula los decretos de necesidad y urgencia, y dentro del marco regulatorio de la Ley Nº 26.122 que reglamenta la citada disposición constitucional.

Empero, lo que olvidó la otrora exitosa abogada es que el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, prohibe dictar los decretos de necesidad y urgencia (DNU) en materia tributaria. Y resulta ser que los derechos de exportación son tributos. Otra vez en Argentina tenemos una democracia puramente nominal o desmedrada.

Por último, queremos leer con ansias a esos periodistas y blogs rastreros diciendo que las retenciones no son tributos, sino aranceles. Argumento por demás risible y de nula fuerza suasoria.

La regla de la exclusión probatoria fue desconocida recientemente por la Corte de EEUU (Arizona v. Johnson)

11 Marzo 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

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Terry vs. Ohio (392 U.S. 1 1968), es un caso famoso de la United States Supreme Court, muy conocido por los penalistas argentinos gracias al aporte de Alejandro Carrió. Dicen por los pasillos de Tribunales que cuando uno pide una nulidad con fundamentos constitucionales dentro de un proceso penal, los jueces van directo al libro del nombrado. Si lo planteado está explicado en el libro de cabecera, hay altas chances de obtener una victoria. En el caso contrario, será desestimado porque los jueces no se animan a leer las sentencias foráneas sin traducción e interpretación mediante, lo cual habla de la vasta cultura de nuestra judicatura (?).

En Terry vs. Ohio se decidió que la prohibición constitucional de detenciones y requisas irrazonables no se ve afectada cuando un oficial de policía para a un sospechoso en la calle y lo requisa sin causa probable para arrestar, únicamente cuando el oficial de policía tenga una sospecha razonable -basada en constancias objetivas- que la persona detenida o requisada ha cometido, está cometiendo, o está a punto de cometer un crimen. También dijo el fallo que, para la propia protección de la integridad del personal policial, los oficiales pueden buscar en las ropas exteriores del detenido en procura de sacarle eventuales armas que pudieran eventualmente lastimar a los policías. Todo ello, siempre sobre la base de “hechos específicos que, evaluados todos juntos con inferencias racionales que partan de esas bases fácticas, razonablemente permitan la intrusión policial en los derechos del detenido” para permitir un post hoc judicial review de la actitud policial. En suma, Terry vs. Ohio permite la investigación de personas en la vía pública sin orden judicial en casos en que el status fáctico es menor como para que exista causa probable para detenerlas.

Si esos hechos específicos que, evaluados todos juntos con inferencias racionales que partan de esas bases fácticas no habilitaban la intrusión, toda la prueba de cargo obtenida es nula y no puede usarse contra el encausado. Por eso es muy importante para un estado constitucional tener policía educada e instruida correctamente.

La misma regla de Terry vs. Ohio se extendió a las detenciones vehiculares en el caso Berkemer vs. McCarty de 1984 . En Enero 26 de 2009 la United States Supreme Court decidió el caso Arizona v. Johnson que se inscribe dentro de la misma línea argumental.

La Corte dijo que en el contexto de una infracción de tránsito, un oficial de policía (de nombre María Trevizo en este caso) puede detener el vehículo de Johnson y que esa detención es razonable mientras dure la indagación por la violación de tránsito. En este caso, la policía, a partir de las preguntas de la infracción de tránsito llegó a la conclusión de que Johnson integraba una padilla y era probale que tuviera un arma de guerra encima por integrar esa pandilla (?). Johnson fue condenado por esa posesión de arma de fuego y la Corte de Arizona revocó la condena porque sostuvo que su requisa fue ilegal e inconstitucional. La United States Supreme Court revocó a su vez la sentencia de la Corte de Arizona. Para ello sostuvo que la oficial podía constitucionalmente requisar al conductor o acompañante, aún cuando la detención del vehículo haya empezado por otra cuestión menor, cuando tenga bases articulables para creer que las personas del interior del vehículo puedan estar armadas o se presuman peligrosas. La Corte resolvió que: (a) La primera condición para que se cumpla el standart con Terry vs. Ohio es la primera detención fuera legal y la entendió cumplida en el caso porque había una violación de las normas de tránsito; (b) La policía, para proceder mas allá de la cuestión de la infracción de tránsito –es decir, para requisar a conductor y ocupantes-, necesita creer que alguno de los ocupantes del vehículo ha cometido, esta cometiendo o va a cometer un crimen como en Terry vs. Ohio;
(c) La Corte Suprema dijo finalmente que la oficial Trevizo no estaba constitucionalmente obligada a dejarlo ir después de la infracción de tránsito sin averiguar si no estaba dejando detrás suyo una persona peligrosa.

Nos parece que los argumentos de la Corte Suprema no son consistentes. En el caso no existía una base concreta de hechos para justificar que Johnson estuviera cometiendo el delito de portación de armas duarante la detención por la infracción de tránsito y ni hechos reveladores que le permitieran a la oficial Trevizo inferir nada parecido. De allí que la detención haya sido ilegal y el secuestro del arma debiera haber sido excluido como prueba de cargo en el proceso contra Johnson.