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Archivo para Abril 2009

Prohibición de auto-incriminación y oficial de policía plantado en la celda

30 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

prisioncompanerotrucho

La Corte Suprema de Estados Unidos es un tribunal conformado en su mayoría por republicanos conservadores. Por eso, a veces dicta sentencias que son verdaderos baluartes de la libertad de los ciudadanos estadounidenses, y otras –muchas mas de las deseables- dicta resoluciones que son inextricables dentro de un estado constitucional de derecho.

El caso que motiva nuestro comentario es “KANSAS v. VENTRIS” (No. 07–1356) que fue decidido en Abril 29 de 2009. Ventris fue acusado de homicidio. El Estado de Kansas le plantó un compañero de celda a Ventris que no era mas que un policía disfrazado de “aparato humano de escucha” (?).Ventris, como bien había predicho la policía de Kansas, confesó los crímenes por los que se lo acusaba. Esta declaración, rotundamente, viola el derecho de prohibición constitucional de la auto-incriminación de Ventris.

¿Qué resolvió la Corte Suprema Federal? Que el Estado de Kansas no podía usar la confesión extrajudicial de Ventris en su contra, puesto que ello violaba los derechos constitucionales del acusado. Hasta aquí, lo previsible. Empero, autorizó la declaración en juicio del policía otrora disfrazado de preso y/o “aparato humano de escucha” como contraprueba del testimonio judicial de Ventris. Dicho en otros términos, para la Corte la exclusión del testimonio extrajudicial incriminatorio es una cuestión separada de la declaración judicial del compañero plantado ante quien se virtió la revelación. Sostuvo que las reglas de exclusión probatoria son normas profilácticas que prohíben ciertas conductas prejudiciales de la policía. Que las confesiones extrajudiciales ante la policía (en la jerga argentina, son las otrora comunmente denominadas “espontáneas”) son nulas cuando están conformadas por interrogatorios hechos sin debida asistencia legal para el acusado, a efectos de asegurarse que la manipulación policial no prive al encartado del debido asesoramiento legal.

Empero, para la Corte Suprema, el momento histórico dentro del cual debe averiguarse si la confesión fue constitucionalmente prestada o no, es al momento del juicio. Y que si el acusado testifica inconsistentemente, dengarle al fiscal “el tradicional truth-testing device” del proceso adversarial importa violar los derechos del Estado. Que utilizar esa evidencia admitiendo las declaraciones del plantado, agrega un aliciente apreciable para los oficiales de policía, que tienen un incentivo a conformar su accionar con la Constitución, puesto que las declaraciones obtenidas se podrán utilizar para todos los propósitos, no simplemente como contraprueba de la acusación respecto del testimonio del propio acusado.

Nuestra opinión es que esta doctrina es ominosa. Si bien es cierto que en Argentina la policía no acostumbra a plantar compañeros de celda por falta de presupuesto (?), admitir la testimonial del esos oficiales embutidos es una forma elíptica de violar el derecho a la no auto-incriminación. Si estamos todos de acuerdo en que son inválidas las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, no se entiende como podrían ser válidas las manifestaciones fruto de engaños provocados por la policía. Atribuirle a una declaración como la prestada por Ventris siquiera valor indiciarlo, implica una violación de la garantía del art. 18 de la Constitución que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma. Porque otorgar valor al resultado de un gambito policial y apoyar sobre él una sentencia judicial, compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de la picardía que indujo a error al acusado.

Por último, entendemos que no corresponde calificar al oficial infiltrado como prueba incorporadas por fuente independiente o autónoma, porque, recordemos, provienen de un embeleco, que, desde nuestra perspectiva, no puede permitirse en ningún caso al Estado.

Requisas sin orden, nulas para la justicia estadounidense

23 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

requisasinorden

¿Se advierte por qué nos gusta la justicia estadounidense? Porque la Corte Suprema Federal baja línea a todos los tribunales en orden al respeto irrestricto de las garantías constitucionales de los sometidos a proceso penal. Ayer dictó sentencia en el caso ARIZONA v. GANT que, después de leerlo, da ganas de aplaudir. Muchachos de la justicia argentina, sabemos que están infra-capacitados y que apenas dominan el español a juzgar por los errores de ortografía que contienen vuestras sentencias. Sin embargo, bueno sería que se nutran de estas doctrinas foráneas y las apliquen aquí, porque aunque las Constituciones son diferentes [una está en español y la otra en inglés (?)] los dogmas son muy parecidos.

Gant fue arrestado por conducir con una licencia suspendida. Lo encerraron en la patrulla y los oficiales de policía requisaron su auto. Así, encontraron cocaína en su campera. La justicia de Arizona denegaron el planteo de supresión de la evidencia (nulidad de la requisa en la jerga argentina) y fue condenado por delito de tenencia de drogas. La Corte Suprema de Arizona, revocó el fallo y encontró a la requisa como irrazonable.

¿Qué resolvió la Corte Suprema Federal? Confirmó la sentencia de la Corte de Arizona. En cuanto a los argentinos nos interesa, dijo que: (a) Requisas sin orden judicial son per se irrazonables. Las excepciones a esta regla son que durante el arresto se sospeche que el arrestado pueda tener un arma de fuego o evidencia destructible.

(b) la requisa sin orden judicial también está permitida cuando es “rasonable creer que la evidencia relevante para el crimen por el cual fue arrestado pueda ser encontrada en el vehículo”. Como Gant claramente no podía acceder a su auto en el momento de la requisa, la misma deviene nula per se.

Maravilloso. Nuestra prestigiosa Corte Suprema federal debiera seguir ese camino y derogar la majadera doctrina del caso Fernández Prieto.

Ahora, en la justicia nacional civil, se aplica la tasa activa para enjugar el daño moratorio

21 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

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Desde el 20 de abril de 2009, por virtud de la sentencia plenaria dictada en los autos caratulados “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, se aplica la tasa activa para enjugar los daños moratorios por ate la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal. El motivo por el que se dejó de lado la tasa pasiva residió en circunstancias de la coyuntura económica, porque los jueces no quieren que al deudor moroso le sea mas beneficioso litigar que pagar la deuda por la que se lo demandó.

La tasa de interés pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo, incluye la retribución al capital, la inflación esperada y algún riesgo de que la entidad no devuelva los fondos.

La tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Las ponderaciones surgen de los montos de los saldos de depósitos en caja de ahorro y de las operaciones concertadas en el día para los depósitos a plazo fijo en distintas entidades crediticias.

A diferencia de la tasa pasiva, la tasa de interés activa es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes. Básicamente comprende el costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), gastos operativos, riesgo de incobrabilidad, ganancia de la entidad, costo de oportunidad de las reservas legales y encajes.

El Banco de la Nación Argentina indica que los principales componentes de la tasa activa utilizada por la institución son la tasa pasiva ponderada, incluido el efecto encaje, costo total operativo, riesgo de mora e incobrabilidad, riesgo de tasa (para operaciones no calzadas), incidencia fiscal (ingresos brutos) y la utilidad esperada. En cuanto al primero de los rubros enumerados se expresa que es uno de los más importantes, que esta tasa si bien puede ser positiva o negativa en términos reales, en distintos períodos y según decisiones económico-financieras, está fuertemente marcada por tendencia y niveles de mercado, el que a su vez trae implícito el componente inflacionario.

La diferencia o brecha que existe entre ambas tasas bancarias se llama “spread”, que es el precio de la intermediación-costo operativo, comprensivo de la ganancia del financista (incluye gastos, etc) cuando presta dinero a terceros.

¿Qué nos parece el fallo? Que está mal porque la aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad (Fallos: 325:1454), prescinde de la realidad económica y altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida (Fallos: 318:912), de modo contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva (confr. Fallos: 324:4300), debido al cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios. Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953, 1071 y 21 del Código Civil, Fallos: 318:1345;; 320:158, entre muchos otros).

¿Como queda ahora zanjada la cuestión por deudas en mora ante la justicia nacional en lo civil? Desde operada la mora debe computarse la depreciación monetaria hasta el 31-MARZO-1991 conforme a lo establecido por el art. 8 de la Ley 23.928. Los intereses por el período antedicho se podrán calcular a la tasa del 6% anual. A partir del 1-ABRIL-1991 los intereses liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Nación Argentina (tasa pasiva) hasta el 20-ABRIL-2009. A partir del 21-ABRIL-2009 los intereses serán liquidados a la tasa cobre el Banco de la Nación Argentina (tasa activa).

Para finalizar, un ejemplo: por una deuda de mil pesos que entró en mora el 1 de Abril de 2005, por tasa pasiva se pagarían $270,64 de intereses hasta hoy mientras que aplicando la tasa activa se pagarían de intereses $764,33.

A partir de ahora, es mucho mas caro litigar.

Esta inmundicia también está comprendida en el incumplimiento de la garantía del debido proceso legal en Argentina

21 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

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La garantía del debido proceso legal registra, entre sus antecedentes más remotos a la Carta Magna inglesa de 1215. Establecía que «ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares, según la ley del país”. El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que”…es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos…”. Estas fotos evidencian la inmundicia que supone el ejercicio de la abogacía en los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dan cuenta de la sistemática violación al debido proceso legal en Argentina por privación de infraestructura necesaria para el correcto ejercicio de los derechos. En este caso, lo fotografiado en el día de la fecha fueron los baños de los Tribunales de Avenida de los Inmigrantes.

El engaño de las candidaturas testificales (?)

16 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

politicocorrupto

La Constitución Argentina, es, desde la óptica de los gobernantes de turno, algo inútil como el ángel guardián de los Kennedy (?). Basta una decisión de política agonal para vilipendiar a nuestra ley suprema. Ello ha acontecido, a no dudarlo, durante la mayoría de los últimos cien años. El resultado de incumplir con la regla constitucional está a la vista: un país poco serio y paupérrimo.

Ahora resulta que el gobernador de una de las provincias mas importantes de la Argentina quiere ser candidato a un cargo legislativo para no mirar la elección desde la tribuna (?). ¿Es ello constitucionalmente viable? La respuesta depende del cargo legislativo al que decida presentarse.

El artículo 73 de la Constitución Nacional dispone que “los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando”. Esa disposición fue establecida para evitar la superposición de funciones entre el gobierno nacional y el provincial. Tampoco pueden ser candidatos quienes están excluidos del padrón electoral; los que no fueron proclamados candidatos por los partidos políticos; o quienes fueron sancionados por no haber emitido su voto en los comicios (arts. 30, 60 y 125 de la ley 19.945); el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios; el personal subalterno y superior de la fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; los magistrados y funcionarios del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales; los que desempeñaran cargos directivos o fueran apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar (art. 33 de la ley 23.298). Esta última debe ser la razón por la cual Cristóbal López no se presenta a candidato (?)

La distinción del cargo congresista al que se presente el gobernador es importante, porque cabe la elección de un diputado sin que reúna plenamente los requisitos del art. 48 de la Constitución Nacional (por ejemplo, Joaquín V. González fue electo diputado en 1886 fue elegido diputado sin tener la edad de 25 años). Esto quiere decir que para ser diputado podría presentarse a la elección todavía siendo gobernador y recién debería dejar de serlo al momento de la incorporación a la Cámara de Diputados como legislador electo. De allí que la justicia electoral podría oficializar su candidatura para diputado.

En cambio, tratándose de senadores, el art. 55 de la Ley Fundamental exige que los requisitos respectivos se cumplan en el acto de la elección y no de la incorporación. Ese es el mismo criterio sostenido por la Cámara Nacional Electoral en el conocido leading case “Alianza Acción Federalista por Buenos Aires”.

Para finalizar, sostener alborozadamente que se tiene que votar para diputado al actual gobernador, a sabiendas de que él seguirá como gobernador, se quebranta la norma del artículo 140 del Código Electoral, que sanciona con pena de hasta dos años a quienes induzcan el voto con engaños. Mientras, seguimos con nuestra democracia desmedrada gracias a la segunda profesión mas antigua del mundo (?).

El lavado de dinero y el pobre tipo que abre una cuenta (?)

8 Abril 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

esquemadelavado

Entiendo perfectamente las 40 Recomendaciones del GAFI contra el Lavado de Dinero. Juzgo, asimismo, que el lavado de dinero debe ser combatido. Empero, de un tiempo a esta parte, el cliente común sufre serias desventuras por culpa del excesivo celo que ponen los bancos argentinos para abrir cuentas.

Recordemos que los delincuentes se sirven del sistema financiero para efectuar pagos y hacer transferencias entre cuentas, para ocultar tanto el origen de los fondos como la identidad de su verdadero propietario. Cuanto mas cuentas tengan, y mas transferencias entre ellas hagan, mas dificultosa es el rastreo del dinero. Sin embargo, SO PRETEXTO DEL COMBATE DEL LAVADO DE DINERO NO DEBE MOLESTARSE NI INCOMODARSE AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS BANCARIOS. Debe, por tanto, ejercerse un prudente ejercicio del buen arte de la banca para armonizar dos derechos en juego: el legítimo combate del lavado de dinero y el legítimo derecho –de rango constitucional- de los consumidores de servicios bancarios.

Aplaudimos el rechazo total de clientes que despierten sospechas o no aporten la información necesaria para una relación comercial normal y transparente. Empero, nos parece deleznable que la banca –cone se pretexto- desconsidere el alto respeto que merecen los clientes y potenciales usuarios de los servicios bancarios, que como fuera dicho, tienen amparo constitucional.

No es serio que en el país de las coimas, la trata de blancas y el contrabando, a un pobre tipo que cobra gran parte de su sueldo en negro no le abran una cuenta en un banco porque las Políticas y Procedimientos de determinado Banco determinaron que –conforme a la evaluación de razonabilidad de los fondos afectados a las operaciones- ese cliente “presenta un perfil de riesgo” (?). Máxime cuando en la Argentina, el mercado informal de trabajo es cercano al sesenta por ciento de la población económicamente activa.

Resulta perspicuo combatir el lavado. Pero poner incómodo al potencial cliente que, por ejemplo, cobra en negro, y que su dinero legítimamente ganado sea valorado como una “situación inusual o sospechosa” es lisa y llanamente una majadería que termina favoreciendo al narcotraficante o al que se negocia armas transnacionalmente.

En el caso de Argentina, quien abre una cuenta para depositar su sueldo que cobra en negro es un lavador de dinero, y quien lava millones es un señor. Señores bancarios, llámense a la reflexión y respeten los derechos de los consumidores bancarios, entre los que se encuentran el derecho a su privacidad y a su respeto como consumidores y ususarios de servcios bancarios.