Archivo

Archivo para Junio 2009

El uxoricidio de María Marta García Belsunce

24 Junio 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

No voy a extenderme sobre las particularidades del asesinato de María Marta García Belsunce. Solo me interesa señalar que el principal acusado (Carlos Carrascosa, viudo de la occisa) fue absuelto del delito de homicidio calificado por el vínculo en primera instancia. Esa absolución fue recurrida por el fiscal de juicio y la apelación fue mantenida por el fiscal ante la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. La semana pasada, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, conformada por los doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, resolvió revocar la absolución de marras y condenar a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.

Reconozco que la escritura, como bien le dijo Sócrates a Platón, está muerta; no nos habla más que por una parte, es decir, por medio de aquellas ideas que con sus signos nos comunica el espíritu; en cambio, en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de la voz, el de decir y tantas otras distintas pequeñas circunstancias que modifican y desarrollan el sentido general de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de lo afirmado en éstas. La lengua muda y la elocuencia del cuerpo, son más interesantes y más verídicas que las palabras. Con ellas, la verdad se puede esconder menos. Todos los signos enunciados se pierden en la muda escritura, faltando los más claros y ciertos argumentos. Por consiguiente, como no he presenciado el juicio y mi conocimiento de la causa se desprende de la escritura, hay muchas cosas que quedan fuera de mis sentidos.

No obstante, ello no me impide saber que para que haya homicidio según el Código Penal Argentino, tienen que cumplirse cuatro requisitos: (a) la acción de matar, que es la causación de la muerte de otra persona, (b) el resultado muerte de otro ser humano; (c) la relación causal que una necesariamente a la acción de matar con ese resultado muerte; (d) el autor del homicidio debe conocer que su acción produce la muerte de una persona, y además, debe haber querido tal resultado.

El homicidio de la cónyuge se conoce técnicamente como uxoricidio. Demostrado el vínculo matrimonial, la muerte de la mujer por su legítimo esposo es uxoricidio (art. 80, inc. 1º, Código Penal) como habría acontecido en este caso concreto. Utilizamos el potencial porque la sentencia de Casación que leímos íntegramente no está debidamente motivada. Eso genera en el pueblo la sensación de que se está haciendo justicia, empero, antes bien, se mistifica la realidad de los hechos.

Para que una sentencia esté bien motivada, debe ser ante todo, cognoscitiva. Nunca debe ser potestativa, por cuanto, esto último es producto de la autoridad y no de la razón. Por lo tanto, la sentencia del juicio debe vincular necesariamente el derecho que surja de la estricta legalidad y los hechos que surjan de la prueba de la hipótesis acusatoria sostenida por el fiscal. Lo que la república constitucional argentina exige en orden a la motivación de las sentencias se fundamenta en que todo juez que emplee contra miembros de la sociedad la fuerza que ella le ha confiado, debe rendir cuentas de las causas que le han movido a ello.

Para la sentencia de Casación, se encuentra acreditado en el expediente que Carrascosa: (a) negó el evidente hecho del homicidio de la esposa; (b) instaló la idea de un accidente doméstico; (c) urdió maniobras escalofriantes para encubrir a un supuesto accionar de un ignoto delincuente; (d) ubicó el cuerpo de la víctima en la bañera de la planta alta; (e) sumergió la cabeza de la víctima en la misma para diluir la sangre que manaba de las heridas; (f) borró los rastros de la sangre derramada en otros ámbitos; (g) desechó ropas y otros elementos ensangrentados; (g) realizó gestiones para bloquear la presencia de la autoridad policial; (h) acomodó el cadáver disimulando las heridas; (i) impidió el acercamiento al cuerpo de la víctima y al escenario de los hechos a ciertos allegados; (j) evitó que los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen el cadáver. Todo ello puede ser verdad. Sin embargo, no prueba la acción de matar por parte de Carrascosa, tampoco prueba el resultado muerte de otro ser humano; menos aún prueba la relación causal que una necesariamente a la acción de matar con ese resultado muerte.

De allí colegimos que una vez mas, la justicia tuvo un accionar lúgubre. El juicio de marras no ha alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir al exacto conocimiento de la verdad. Al día de hoy no se sabe exactamente que ocurrió. Lo cual habla muy mal de los nóveles fiscales intervinientes. Y de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. No es que Carrascosa sea inocente. De lo que se trata es de que la justicia cumpla acabadamente su cometido. Condenando sobre la base de pruebas del expediente. O absolviendo en caso contrario.

Empero, lo que mas nos llama la atención es la conducta de Horacio García Belsunce [padre], quien desde el primer día defiende a su yerno. Es uno de lo mejores abogados de Argentina. Fue profesor desde 1956 a 1984 de la cátedra de Finanzas Públicas y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Fue también Director de la Carrera de Postgrado en Derecho Tributario de la Universidad de Buenos Aires. Es miembro de la Academia Nacional de Derecho. Poca gente en nuestro país sabe mas de Derecho Tributario, de Garantías Constitucionales del Contribuyente y de Derecho Penal Tributario. Es una verdadera eminencia de consulta internacional. Empero, la vida es a veces inclemente y despiadada con gente de valía superlativa como el nombrado. Y los crímenes mas horrendos no discriminan clases sociales. No obstante, jugando todo su prestigio, Horacio García Belsunce [padre] no ha hablado a los medios ni una sola vez desde el homicidio de su hija. Y por vía elíptica, ha consumado una conducta judicial de favorecimiento real a su yerno.

Tal vez el silencio haya sido la mejor estrategia. Todas las miradas dirigidas sobre una persona lo desconciertan si tiene un plan de impostura: percibe que la mentira puede encontrar un contradictor en cada uno de los que lo escuchan. Tanto una fisonomía que le es conocida como otras mil que no conoce, lo inquietan por igual y se imagina, a pesar suyo, que la verdad que trata de ocultar surgirá del seno de sus palabras públicas. O tal vez, Carrascosa sea efectivamente inocente (?).

El caso Caranta y la lamentable actuación de la Justicia

16 Junio 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

El ex arquero de un importante club de fútbol de primera división, se sintió maltratado por su empleador y se colocó en situación de despido indirecto asesorado por los abogados de Futbolistas Argentinos Agremiados, que, como es bien sabido por todos en el foro, actuando de abogados son excelentes ex futbolistas (?).

Un mal abogado puede dejar que un caso se alargue interminablemente por varios años. Un buen abogado puede hacer que dure incluso más tiempo (?). Por eso, para conjurar el tiempo que dura el proceso laboral caratulado “AUTOS: “CARANTA, MAURICIO ARIEL C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/ DESPIDO”, los abogados del arquero pidieron una medida cautelar para que el trabajador pudiera continuar ejerciendo su ministerio en otro club.

En primera instancia, el juzgado accedió a la medida cautelar y le ordenó a la AFA que el arquero pudiera incorporarse a otro club mientras duraba el proceso, club que a la sazón terminó siendo Lanús. Esa sentencia fue apelada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS. Y aquí viene a colación eso de que hay dos tipos de abogados; aquellos que conocen la ley y aquellos que conocen al juez (?). Al parecer, los abogados de la demandada lograron lo que parecía imposible a primera vista a la luz de la ley de contrato de trabajo.

En efecto, el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”.
Toda vez que Caranta reclama un crédito derivado de la aplicación de la ley 20744 de contrato de trabajo, rige el beneficio de gratuidad establecido en la citada norma en función de la naturaleza del reclamo. Por consiguiente, NO PUEDE EXIGÍRSELE CONTRACAUTELA O CAUCIÓN ALGUNA porque ello importaría desconocer la operatividad de un precepto legal sin dar razón plausible alguna para así proceder. Sin embargo, para sorpresa de cualquier observador razonable, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fijó como contracautela (requisito para poder jugar) la suma de $ 1.650.000, que debe ser depositada por Caranta en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

El fallo es un disparate por donde se lo mire porque, como pre-requisito para la provisoria reinserción en el ámbito local, le exige al trabajador una suma que, en los hechos, le imposibilita trabajar.

La gratuidad que caracteriza al proceso laboral es uno de los caracteres esenciales del proceso laboral porque procura colocar, durante el proceso, en un pie de igualdad al trabajador con su contrario. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho inveteradamente que “la ausencia de distintos preceptos que garanticen la gratuidad del procedimiento al trabajador dificultaría la obtención, en justicia, de los derechos que las leyes les acuerda, en la medida en que la onerosidad del trámite y de la actuación profesional, podría hacerles inaccesible las vías legales para su tutela” (Fallos 217:237).

Asimismo, el principio de gratuidad del procedimiento para los trabajadores tiene sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, al asegurar que “el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes…” y alcanza plena operatividad a través del art. 20 de la ley de Contrato de Trabajo, que elimina las trabas puestas al trabajador para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Es injustificado fijar una exigencia -como la que le requirió la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a Caranta- que por su monto elevado, imposibilita desde un punto de vista práctico la obtención del beneficio cautelar de trabajar provisoriamente a Caranta. Porque al fijarse una caución con un monto que no responde a las condiciones socio económicas del trabajador (recordemos que Caranta no tiene el patrimonio de Riquelme o de Palermo), torna de imposible cumplimiento el derecho de trabajar provisoriamente, pues la suma establecida para trabajar resulta exorbitante. Dicho temperamento tiene el carácter de un típico gatopardismo de la justicia, porque la imposición de una caución de elevado monto a un trabajador que carece de un amplio patrimonio, no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de denegar el derecho de trabajar provisoriamente.

Por lo demás, la motivación de la imposición de la caución en el caso Caranta es francamente inexistente y hasta arbitraria. A título de guisa, se citan en la sentencia casos de la Justicia Nacional Civil y se dice –como acto de autoridad de los jueces, mas no como acto de razonamiento- que “con atención de las circunstancias que caracterizan la actividad en cuyo marco se desenvuelve el debate de este litigio y los trascendentes intereses patrimoniales que concurren en el sub lite pone a la cuestión específica en examen fuera del ámbito del art. 20, LCT” (?).

En conclusión, otra sentencia censurable y pavorosa de nuestra justicia laboral. Otro accionar horroroso de los abogados de Agremiados. Y la manifestación en la Justicia Nacional del mismo modus operandi que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS utiliza en la AFA. Los campeonatos se ganan en la cancha y en los escritorios (?).

Lo que las empresas de cable se olvidan de decir cuando publicitan que robar cable es delito

12 Junio 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

cable

Mucho se ha discutido en el derecho penal acerca de si la conexión clandestina del cable coaxil es un delito que merezca prisión, o si es apenas un ilícito civil, que dará lugar a una acción de daños y perjuicios, pero no mas que eso.
Algunos sostienen que la conducta es similar a la de quien altera el medidor del fluido eléctrico, haciendo incurrir a error al prestador del servicio, cometiendo de ese modo el delito de estafa previsto en el art. 172 del Código Penal. Quienes así piensan, sostienen que las señales de televisión son “cosas” en los términos de artículo 2311 del Código Civil, asimiladondo interpretativamente a las señales de TV con la corriente eléctrica o el gas, por su carácter de “energía” o “fuerzas naturales”.
Empero, para la muy corriente mayoritaria del derecho penal argentino, considerar a las operadoras de cable como dueñas de una “cosa” (valor comercial por el disfrute de las imágenes) es un verdadera enormidad. La transmisión por cable coaxil es, para esta corriente –de la que participa la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal en su totalidad-, un servicio del que nunca podría resultar desapoderada la empresa prestadora del servicio, porque aún concediendo que la conexión clandestina le cause perjuicio –cosa harto dudosa, aunque se le confiriera que es un servicio no cobrado-, de todas formas el servicio de cable coaxil no puede ser materia de robo, hurto, ni estafa como otras formas de energía que se transmiten por cables, porque las señales de TV NO SON COSAS en los términos de artículo 2311 del Código Civil. A mayor abundamiento, tampoco existe la posibilidad de encuadrar a la conexión clandestina en el tipo penal del art. 172 del Código Penal (estafa), debido a que la “t” que se usa al efecto nunca podría ser “ardid determinante de la contraprestación”.
Por último, algunos fallos también han considerado atípica la conducta de quien se apropia indebidamente de la señal que provee el servicio de Internet, o la señal de otra conexión WI FI, porque no son “cosa” en los términos de artículo 2311 del Código Civil.

Los interrogatorios policiales a la luz de la Constitución de Estados Unidos

9 Junio 2009 Periodic words Los comentarios están cerrados

interrogatoriospoliciales

Un nuevo caso nos llamó la atención. Se trata de MONTEJO v. LOUISIANA (No. 07-1529) decidido por la Corte Suprema de Estados Unidos el 26 de Mayo de 2009.

Montejo fue acusado de homicidio calificado en Louisiana, cuya ley castiga ese delito con pena de muerte. La policía le leyó los derechos, y él, sin designar defensor, accedió a ir con la policía a buscar el arma con el que habría cometido el crimen. En el trayecto, escribió una carta de disculpas a la viuda de su víctima

En el juicio, la carta fue admitida como evidencia a pesar de la queja de la defensa. Fue condenado y sentenciado a muerte. La Corte de Louisiana confirmó la sentencia de grado desestimando que la carta fuera suprimida como evidencia. Ocurre que, a su entender, el derecho a contar con un abogado es renunciable por el interesado, y todo lo que se haga sin el consejo de un letrado puede ser usado en contra del acusado sin daño a las garantías constitucionales. Sin embargo, existe un leading case (Michigan v. Jackson, 475 U. S. 625) que prohíbe a la policía iniciar un interrogatorio al sospechoso de un delito una vez que el detenido invoque su derecho a contar con un defensor. Sin embargo, en algunos estados el abogado defensor de oficio es asignado sin requerimiento alguno del detenido.

¿Qué hizo la Corte Suprema de Estados Unidos al fallar en este caso? Reformuló las doctrinas de los interrogatorios policiales. Dejó sin efecto el leading case Michigan v. Jackson por los problemas que esa regla profiláctica creaba en diversos estados, con diversos procedimientos de asignación de defensor oficial porque contribuía a generar una nebulosa gris que creaba incertidumbre y hasta podía generar que algunos crímenes esclarecidos gracias a confesiones libres de coerción quedaran impunes.

De modo tal que ahora las reglas de higiene constitucional en los interrogatorios policiales quedan de esta manera:

(a) Bajo la regla de Miranda, cualquier sospechoso sujeto a interrogatorio debe ser avisado que tiene derecho a tener su abogado presente. (384 U. S., at 474).
(b) Bajo la regla de Edwards, una vez que el interrogado invoque su derecho emanado de la doctrina de Miranda, el interrogatorio debe detenerse. (451 U. S., at 484).
(c) Finalmente, bajo la regla de Minnick v. Mississippi, ningún interrogatorio subsecuente puede tener lugar hasta que el abogado esté presente. (498 U. S. 146).

Esas son las únicas tres reglas de profilaxis constitucional para los interrogatorios policiales vigentes en todo el territorio de Estados Unidos desde Mayo 26 de 2009.