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Judicial Censorship (?)

Hay un sacerdote acusado de delitos contra la integridad sexual en perjuicio de menores cuyo juicio oral se realizará próximamente. Ese sacerdote era titular de una Fundación. Esa Fundación tiene por objeto el cuidado de niños desamparados. Algunos de esos niños habrían sido abusados sexualmente por el sacerdote. O por lo menos, el juicio va a versar sobre si ese hecho controvertido existió o no.

En medio de este contexto, la Fundación de marras se presentó ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, pidiendo -por vía de amparo- que se protegiera el nombre de los menores que estuvieron bajo su órbita al momento de que se difundan los detalles del juicio oral en ciernes. El juez de grado recalificó al amparo y lo convirtió sua sponte en una medida autosatisfactiva. Recordemos que las medidas autosatisfactivas no tienen regulación legal en Argentina. Para desprevenidos diremos que las medidas autosatisfactivas son procesos urgentes y autónomos, que no son accesorios respecto de otro principal y que se agotan en sí mismos. Jorge Peyrano suele definir a estos procesos como «…son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita pars y en los que existe una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles·”. O sea, en otras palabras, son medios por los cuales la Justicia brinda rápido lo pedido por el afectado dentro de un plazo relativamente breve.

En la parte dispositiva, el juez de grado, sin escuchar las defensas que pudieran esgrimir los medios afectados por la medida, ordenó “ I) Disponer que las empresas Arte Radiotelevisivo S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., Grupo Clarín S.A., Editorial Perfil S.A., Editorial La Página S.A. y la totalidad de los medio televisivos, radiales y gráficos se abstengan de difundir imágenes, nombres o cualquier otro dato que por cualquier medio permita individualizar a los menores que hubieren sido o sean asistidos por la Fundación … , con motivo del juicio oral que se sigue contra el sacerdote … . II) Ordenar que esta decisión sea comunicada por cédula con habilitación de días y horas inhábiles, urgente y en el día a todos los medios periodísticos señalados precedentemente. III) Poner en conocimiento de la Secretaría de Medios de Comunicación dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y del Comité Federal de Radiodifusión a fin de que velen por el cumplimiento estricto de la presente manda y para el caso de incumplimiento impongan las sanciones correspondientes. A tales fines, líbrense los oficios correspondientes. IV) Poner en conocimiento de lo aquí resuelto al presidente del Tribunal Oral en el que se ventilará el juicio contra el sacerdote Julio Cesar Grassi, a fin de que por su intermedio se adopten las medidas tendientes a su fiel cumplimiento, debiendo librarse el oficio pertinente en los términos de la ley 22.172. Regístrese.”

Como puede advertirse, la sentencia incurre en un evidente exceso jurisdiccional, toda vez que carece de la mesura y auto restricción que debe tener toda resolución judicial que importe restringir de cualquier forma la libertad de prensa. Con esto no queremos desdeñar de los legítimos derechos constitucionales de los menores que pudieran resultar afectados. Antes bien, lo que pretendemos que quede claro es que el honor y la intimidad de los menores no admiten tutela preventiva en el derecho argentino –como hace el juez de grado-, sino que dan lugar a las responsabilidades ulteriores. En efecto, esa es la recta interpretación del art. 13 de la CADH que en lo pertinente prescribe que:“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección….2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas….”.

Además, la sentencia es desatinada porque, si bien es cierto que la libertad de prensa no es un derecho absoluto, no lo es menos que sí lo es la prohibición de censura previa. Vale decir, la Constitución Nacional veda expresamente el control de lo que va a expresarse por medio de la prensa. Y en este caso, un juez de la Nación está controlando lo que van a poder publicar los medios demandados, de forma preventiva. ¿Cómo podrán esos medios cumplir acabadamente con su tarea de cubrir el juicio -que versará indefectiblemente sobre presuntos abusos sexuales a menores- sin referirse a los menores? La respuesta se impone: la manda judicial es de cumplimiento imposible. Cumplir lo ordenado por el juez es de una generalidad tal que, a no dudarlo, impone un bozal a los medios afectados. Conducta similar a la que exige probar la cuadratura del círculo.

No caben dudas, pues, que la censura a la prensa también puede ser ejercida por el Poder Judicial, y ella es la mas grave de las censuras. En esta línea de ideas, no cabe duda acerca del derecho de los medios afectados para expresar libremente su opinión sobre los testimonios de los menores en el juicio, sin censura previa, y que los eventuales perjuicios que ello provoque sólo pueden estar sujetos a responsabilidades ulteriores (Art. 14 de la Constitución Nacional, Art. 12, inc. 2, Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Art. 13, CADH).

En suma, se ha restringido el ejercicio de derechos constitucionales de la prensa por vía judicial. La prudencia obliga a reprobar ese tipo de sentencias que utilizan pautas de dudosa objetividad, que no justifican la limitación impuesta por el resolutorio judicial. Mucho menos, aún, en una instancia de naturaleza cautelar, en la que el análisis es preliminar y provisorio y además unilateral, pues se realiza sin intervención de la contraparte. La cual, vale decirlo, no fue oída hasta el momento. Por lo demás, resulta claro que el acogimiento de la medida cautelar dictada ha afectado la imparcialidad futura del juzgador, que es condición necesaria para que no se vea conculcado el correcto ejercicio del derecho de defensa de los demandados Arte Radiotelevisivo S.A., Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., Grupo Clarín S.A., Editorial Perfil S.A., Editorial La Página S.A.

Finalizo este comentario con la cita de lo expuesto por la Corte Suprema Nacional en el caso «Abad c/ Diario La Prensa» (Fallos 248:291), en donde se dijo que «no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica». Descarrío despótico y dictatorial que en este caso, tristemente, emanó del Poder Judicial de la Nación, al que últimamente le estamos encontrando en mayor medida aspiraciones antidemocráticas de omnisciencia y omnipotencia.