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El caso Miguel Ángel Espósito y como violar la defensa de un imputado (?)

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Miguel Ángel Espósito era el comisario a cargo de la unidad policial competente al momento de la detención del joven Walter David Bulacio en un recital del grupo musical Patricio Rey y los redonditos de ricota. Esa detención fue ilegal a tenor de la normativa argentina y el chico terminó muerto por las lesiones causadas por una feroz golpiza policial. Por culpa del falsamente entendido espíritu de cuerpo de la Policía Federal Argentina [al parecer, los propios policías se amilanan antes de denunciar a un camarada (?), a sabiendas de lo que los cofrades son capaces de hacer como represalia], el autor material de la muerte no se pudo determinar en la investigación judicial y la causa siguió contra el comisario a cargo.
Desde que se corrió traslado de la acusación del fiscal, la defensa del comisario Espósito promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos impidieron que el proceso pudiera avanzar hasta el juicio. Así las cosas, el defensor –correctamente actuando según nuestro modesto entender- opuso la prescripción de la acción penal, la que fue admitida en primera y segunda instancia y se sobreseyó definitivamente al encausado con relación al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido oportunamente acusado (artículos 59, inciso 3º;; 62, inciso 2º; y 144 bis, inciso 1º, con las agravantes descriptas en los incisos 2º y 3º del artículo 142 del Código Penal).
Por su parte, los causahabientes de Walter David Bulacio denunciaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino – por la deficiente tramitación del expediente de la muerte de Bulacio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003 en el caso “Bulacio vs. Argentina”, declararó la responsabilidad internacional del Estado Argentino -entre otros puntos- por la deficiente tramitación de ese expediente. Así, condenó a la República Argentina al cumplimiento de la obligación de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como formas de reparación de índole no pecuniaria.
En ese estado de cosas, el sobreseimiento de Espósito llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el mas Alto Tribunal del país, en sentencia del 23 de diciembre de 2004, en los autos: “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa” revocó el sobreseimiento dictado por el a quo so pretexto de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que vendría a ser algo así como el superior jerárquico de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el mas alto tribunal argentino dejó a salvo su opinión en orden a que no compartía el criterio restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado (?).O sea, en el marco de un procedimiento de derecho internacional -en el que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutir y ni siquiera se ha probado la responsabilidad penal del comisario sino solo su responsabilidad administrativa como jefe de la dependencia- el Estado Argentino fue condenado. Eso impide al acusado Espósito oponer la prescripción de la acción penal. Una enormidad jurídica por donde se lo analice. A más de ello, a la Corte Suprema le parece absurda y restrictiva de la inviolabilidad de la defensa en juicio la posición de la Corte Interamericana, empero, acto seguido la tolera y falla en consecuencia revocando el sobreseimiento. Inconsecuencia y corrupción ideológica judicial a la máxima potencia (?).
El defensor del imputado generó dilaciones en el trámite de la causa, es cierto. Sin embargo, la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en forma amplia, lo cual incluye y necesariamente conlleva dilaciones. No es concebible un defensor timorato que se excuse de formular planteos que entiende pertinentes so color de no molestar al Tribunal (?) porque ello sería de una supina mala praxis curial. Y si el Estado no sabe encauzar el procedimiento en debida forma, es problema de los órganos disciplinarios del mismo, mas nunca del imputado.
El art. 18 de la Constitución Nacional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Ello corresponde esencialmente, como dice Ferrajoli, a un método de conformación de la prueba y de comprobación de la verdad fundado sobre un conflicto, disciplinado y ritualizado, entre partes contrapuestas: la acusación, expresión del interés punitivo del Estado, y la defensa, expresión del interés del acusado en quedar libre de acusaciones infundadas e inmune de penas arbitrarias. Tal confrontación, de la que depende la efectividad de la presunción de inocencia del procesado, está garantizada normativamente, además de por la separación entre juez y acusación, por el control y participación del acusado en la actividad de formación y discusión de las pruebas, que sólo pueden garantizarse mediante su defensa técnica (nulla probatio sine defensione), en cualquier estado y fase del juicio. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio establecida por el art. 18 de la Constitución, también está expresamente instituida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°) y porel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
En materia penal el tribunal debe procurar que el acusado no quede en un estado de indefensión como consecuencia de la ineptitud o torpeza de su letrado defensor. Adpero, en el caso Espósito el letrado defensor ha sido descomunalmente eficaz (?). Y eso genera dentera en el órgano jurisdiccional, conformado por la parte menos eficiente de los graduados abogadiles (?).
Aparte, es obligación legal de los jueces imponer al proceso un desarrollo rápido y eficaz para disipar la incertidumbre que impera durante su curso. Esta garantía está prevista en los arts. 70, inc. 50, y 80, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone que el juzgamiento debe ser efectuado dentro de un plazo razonable. También en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 90, inc. 3°, que obliga a que el juzgamiento sea hecho dentro de un plazo razonable, y el art. 14, inc. 3°, apartado c), que establece el derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
La defensa es derecho inviolable en cualquier estado y fase del procedimiento. Sin embargo, el Juzgado Criminal de Instrucción 49, luego del fallo de la Corte Suprema Nacional, dispuso hacer efectivos los apercibimientos anteriores dictados para que la defensa contestara la acusación fiscal, apartó al defensor privado de Espósito, y dio intervención a la Ministerio Público de la Defensa para que contestara la acusación en nombre del imputado. Al tomar conocimiento la Sra. Defensora, se excusó de intervenir por carecer de legitimación para actuar en el proceso, dado el carácter subsidiario de la defensa pública y que el imputado se había procurado su propio defensor particular de confianza. Teniendo en cuenta que la causa comenzó en el año 1993 y estamos a fines de 2008, es quimérica la ausencia de confianza al defensor privado (?)
El 10 de septiembre de 2008, en la Causa Nro. 28.598 caratulada “Esposito, Miguel Angel s/ recurso extraordinario”, interlocutoria de la Sala VI de la Cámara del Crimen porteña, se resolvió que la actividad de la defensa técnica del imputado sólo busca dilatar el proceso. Nos enorgullecemos de una Justicia sagaz, lúcida e intuitiva (?). La Sala agregó, con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Croissant contra Alemania”, que el derecho a elegir abogado defensor no es absoluto y cede ante una situación que pueda entorpecer innecesariamente el curso del proceso, en pos del interés de la justicia (ver “Croissant vs. Germany”, application nro. 13611/88, Strasbourg 25/09/1992). Por consiguiente, resolvió darle una nueva intervención al Ministerio Público de la Defensa –que evocamos antes se había excusado de intervenir- para que reexamine la cuestión y evalúe la factibilidad de contestar la acusación formulada por la Fiscalía, a fin de evitar que sobre el Estado Argentino recaiga una nueva condena internacional. Así, resolvieron que se otorgue una nueva intervención a la Sra. Defensora Oficial, para conteste la acusación penal formulada por el fiscal. En ejercicio de la clarividencia, avizoramos que la defensa pública va a volver a rehuir de la manda judicial por no corresponder procedimentalmente lo peticionado conforme al Código Procesal Penal de la Nación.
No compartimos el criterio de la Cámara. Los defensores mas molestos para los jueces son, las mas de las veces, los mejores defensores. ¿Qué pretenden? ¿Un defensor servil y sumiso? Eso no es defensor, es apenas un simulacro de defensor para legitimar una espuria condena preestablecida. Es una representación -por figura y gestos de apariencia- de defensa técnica, sin que existan verdaderas palabras defensivas. No sufragamos la idea de una defensa de comedia, de farsa, que finja defender algo que no se siente. Tampoco nos parece coherente que la defensa pública sobrecargada de tareas, que cumple su labor con ahínco, mas a reglamento por la cantidad de pupilos que no pueden costearse un defensor particular, tenga que además de todas sus obligaciones cumplir tareas de los defensores particulares. Todo ello, como si fuera poco, contra la voluntad expresa del imputado, que deposita su confianza en el defensor particular. Añádase que la posición de la defensa es, con respecto a la de la acusación, de radical inferioridad, a causa de la organización de nuestro ordenamiento jurisdiccional, en el que el Ministerio Público es -por el sistema de reclutamiento, por carrera y por status jurídico- un magistrado como lo es el juez, al que, además, le unen vínculos de corporación, de familiaridad, de fungibilidad y de solidaridad corporativa muy superiores a los que se dan entre juez y defensor. Y añádase también -como dice Ferrajoli- que esta inferioridad está avocada a provocar una ausencia sustancial de contradicción en los procesos en que intervienen indigentes, en los que la defensa queda confiada a ese simulacro que continúa siendo el .abogado de oficio, casi siempre ritual y silenciosa comparsa más que parte en el conflicto.
Lo que debiera importarnos, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal. En Argentina, el edificio teórico es muy bonito pero, con casos como el de Espósito, sigue careciendo de firmeza, confianza y raigambre constitucional.

Detención de una persona por averiguación de antecedentes o Bertillonaje

Alphonse Bertillon es el francés creador de una técnica de identificación de criminales basada en la medición de varias partes del cuerpo y la cabeza, marcas individuales, tatuajes, cicatrices y características personales del sospechoso. Esa técnica todavía se sigue usando cuando al detenido se le toma la típica fotografía de frente y de perfil.

Antes del caso Bulacio, basada en lo dispuesto por el decreto-ley 333/58, la Policía Federal podía detener con fines de identificación, en circunstancias que lo justifiquen, y por un lapso no mayor de 24 horas, a toda persona de la cual sea necesaria conocer sus antecedentes» (art. 5 inc. 1). Eso no era ni mas ni menos que la aplicación de la técnica conocida como Bertillonaje.

Luego del caso Bulacio, el Congreso Nacional derogó el decreto ley anteriormente citado. Empero, las alternativas puestas en discusión parlamentaria transitaron desde el intento de abolir la cláusula de verificación de identidad, limitarla temporalmente en 4 horas o restringirla a 10 horas, siendo ésta la opción finalmente aprobada en el Congreso Nacional conforme el texto de la ley 23950.

La averiguación de identidad no constituye una carta en blanco para que la policía prive de libertad a cualquier ciudadano que le resulte sospechoso, ya que ello constituye un agravio para el Estado de Derecho y una conducta aviesa que cercena la libertad de locomoción de las personas así como su estado de inocencia.

Un policía está facultado a violar el derecho a la libertad y la prohibición de arresto sin orden judicial con solo invocar la averiguación de antecedentes. Eso es desproporcional, irrazonable e injustificado habida cuenta del avance de la tecnología. El art. 18 de la Constitución, por lo demás, determina que nadie será arrestado sino en virtud de «orden escrita de autoridad competente». Como en estos casos no hay orden escrita, el Bertillonaje es siempre contrario a la Constitución Argentina. Ergo, toda detención basada en la ley 23950 está fuera del orden normativo de la república y da lugar al delito de detención ilegal que será cometido por cada policía que cumpla esa ley inconstitucional.

Moraleja: cuando lo detengan por la calle para averiguar sus antecedentes por ser morocho (?), exija que se exhiba la orden detención dictada por juez competente. Al mismo tiempo, recuérdele al oficial de policía que el Código Penal tipifica como delito la detenciones ilegales. Por último, recuérdele que es absurdo que se lo detenga primero, para averiguar después si hay o no orden de arresto, porque eso es una grave violación de sus deberes de funcionario público. Y si le contestan que siempre se hizo así, replique que siempre se hizo mal.

Para finalizar, bueno sería que el Congreso Nacional derogara la ley 23950 atento al avance de la ciencia. Porque París es lindo, pero no queremos vivir en el París de 1880 de Bertillon.