Argentina sancionó una nueva ley de lavado de dinero. Es una ley severa. Sancionada para congraciar a Argentina con el grupo GAFI y evitar las sanciones que le iban a imponer al país que era visto como favorable al lavado por el concierto de naciones del mundo.
No es una buena ley. Tiene mala técnica. El demasiado global en las conductas punidas. Permite el decomiso sin juicio previo. Y, aquí viene lo mas reprochable, introdujo a la evasión como delito previo al lavado. Con una condición objetiva de punibilidad ($300.000) relativamente baja. Lo cual le da demasiado poder de fuego al Poder Ejecutivo contra prácticamente todas las empresas chicas, medianas y grandes. Piénsese en que basta con que una persona jurídica retenga aportes de sus empleados por ese monto (cualquiera sea el tiempo de la retención) para quedar sujeta a merced de la UIF, del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial. Ponderamos que la AFIP tiene demasiadas prerrogativas a la fecha como para agregar el delito de lavado a los acusados de evasión fiscal. Finalmente, no debe olvidarse que estamos en Argentina, donde el 60% de la economía es informal o en negro. Lo que quiere decir que muchos argentinos, a partir de ayer, están en ciernes de ir a la cárcel.
Nuevo artículo 303 del Código Penal (Ley 26.683):
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
El delito de lavado de activos tiene que ser proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos de evasión fiscal (ley 24.769);
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).