Archivo de etiquetas| Constitucion Nacional

Shoplifters versus Argos

Ocurre en Easy, en Farmacity, en Wal-Mart, en Carrefour, en Musimundo, en Yenny, en Coto y en muchas otras mega-empresas que sádicamente parecen disfrutar haciendo pasar un momento acerbo a sus consumidores. Ese mal trago empieza comúnmente con una frase de batalla, proferida por el último empleado del escalafón: “¡Necesito que me muestre el contenido de su bolso/cartera. Yo solo cumplo órdenes. No comprometa mi trabajo!”

En la antigua mitología griega existía el personaje de Argos Panoptes, que era un gigante con cien ojos. Era un guardián muy efectivo, porque sólo algunos de sus ojos dormían en cada momento, habiendo siempre varios otros aún despiertos. Resulta que Zeus mandó a Hermes (by the way, ¡que corbatas! (?)) a que matase a Argos. Hermes lo logró disfrazándose de pastor y haciendo que todos los ojos de Argos cayesen dormidos con historias aburridas.

Traigo esta historia a colación porque no es constitucionalmente admisible una vigilancia predelictual, de pesca, exploratoria o general para con los consumidores. Menos aún es aceptable que esa vigilancia predelictual sea cumplida por grandes cadenas de tiendas, que cuentan con recursos económicos mucho mas sagaces que poner a un pobre tipo pidiéndole imperativamente a todo el mundo ver el contenido se sus pertenencias. Al menos, como primera medida, debieran resucitar, y de seguido, contratar a Argos como seguridad (?). Aunque esperamos que los costos no los trasladen a los consumidores (?).

Por de pronto, quien practica esta pesquisa privada que censuramos, no puede olvidar el apotegma del proceso penal inherente a un Estado de Derecho: es válido investigar hechos para determinar quiénes son los responsables, en vez, resulta írrito proceder a la inversa e investigar a un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible como hacen estas grandes tiendas.

Por ende, para que un guardia de seguridad de una de estas grandes cadenas pueda llamar a un polícía para que, a su vez, pida orden a un juez, para poder requisar a un consumidor, debe, en el menor de los casos, tener una sospecha fundada y relevante basada en el material de hecho existente en la causa.

Todas las medidas y recaudos tendientes al resguardo de la privacidad constituyen un valladar imprescindible para la preservación de la libertad. En las circunstancias que reseñamos, sin intimidad, la libertad personal aparece evidentemente menguada frente a quienes se encuentran en condiciones de conocernos, evaluarnos y controlarnos casi permanentemente a semejanza del mítico Argos, que con sus cien ojos en la cabeza, y no utilizando para dormir más que dos cada vez, podía vigilar constantemente.

El respeto de la intimidad hace a la dignidad de la persona humana, constituye uno de sus componentes imprescindibles y una condición sine qua non para garantizar la igualdad y la libertad.

Porque el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el circulo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

Por eso, abogamos por una pronta reforma a la ley del consumidor a efectos de que se impongan severas multas a las tiendas que cometan estos graves ultrajes a la privacidad de los consumidores. Y si a usted le ocurre un episodio parecido, ante el requerimiento de un guardia de seguridad o empleado de la línea de cajas, exija una orden de un juez competente. Como no se la van a poder mostrar, siga su vida normalmente, matándolos con la indiferencia (?). Esa es la única actitud democrática constitucionalmente admitida en procura del resguardo de la libertad de intimidad de todos los que habitamos el suelo argentino.

El engaño de las candidaturas testificales (?)

politicocorrupto

La Constitución Argentina, es, desde la óptica de los gobernantes de turno, algo inútil como el ángel guardián de los Kennedy (?). Basta una decisión de política agonal para vilipendiar a nuestra ley suprema. Ello ha acontecido, a no dudarlo, durante la mayoría de los últimos cien años. El resultado de incumplir con la regla constitucional está a la vista: un país poco serio y paupérrimo.

Ahora resulta que el gobernador de una de las provincias mas importantes de la Argentina quiere ser candidato a un cargo legislativo para no mirar la elección desde la tribuna (?). ¿Es ello constitucionalmente viable? La respuesta depende del cargo legislativo al que decida presentarse.

El artículo 73 de la Constitución Nacional dispone que «los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando». Esa disposición fue establecida para evitar la superposición de funciones entre el gobierno nacional y el provincial. Tampoco pueden ser candidatos quienes están excluidos del padrón electoral; los que no fueron proclamados candidatos por los partidos políticos; o quienes fueron sancionados por no haber emitido su voto en los comicios (arts. 30, 60 y 125 de la ley 19.945); el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios; el personal subalterno y superior de la fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; los magistrados y funcionarios del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales; los que desempeñaran cargos directivos o fueran apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar (art. 33 de la ley 23.298). Esta última debe ser la razón por la cual Cristóbal López no se presenta a candidato (?)

La distinción del cargo congresista al que se presente el gobernador es importante, porque cabe la elección de un diputado sin que reúna plenamente los requisitos del art. 48 de la Constitución Nacional (por ejemplo, Joaquín V. González fue electo diputado en 1886 fue elegido diputado sin tener la edad de 25 años). Esto quiere decir que para ser diputado podría presentarse a la elección todavía siendo gobernador y recién debería dejar de serlo al momento de la incorporación a la Cámara de Diputados como legislador electo. De allí que la justicia electoral podría oficializar su candidatura para diputado.

En cambio, tratándose de senadores, el art. 55 de la Ley Fundamental exige que los requisitos respectivos se cumplan en el acto de la elección y no de la incorporación. Ese es el mismo criterio sostenido por la Cámara Nacional Electoral en el conocido leading case “Alianza Acción Federalista por Buenos Aires”.

Para finalizar, sostener alborozadamente que se tiene que votar para diputado al actual gobernador, a sabiendas de que él seguirá como gobernador, se quebranta la norma del artículo 140 del Código Electoral, que sanciona con pena de hasta dos años a quienes induzcan el voto con engaños. Mientras, seguimos con nuestra democracia desmedrada gracias a la segunda profesión mas antigua del mundo (?).

Proceso de sanción de una ley

¿Cómo se sanciona una ley en Argentina? Aunque vivimos en un país en el cual todos creen que saben la respuesta, lo cierto es que ello no es tan así. Por eso, le preguntamos a un tachero (?) para que nos ilustre y vamos a intentar explicar claramente sus enseñanzas. Para que la educación no quede solamente en manos de los ases del volante (?).

La sanción del proyecto de ley es un acto complejo, porque requiere el concurso de dos órganos, que son cada una de las cámaras del Congreso (Diputados & Senadores).

¿Donde se encuentra regulado el procedimiento a seguir para sancionar una ley? Obviamente, en la Constitución Nacional. El art. 78 de la Constitución “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley”. Hasta aquí es fácil.

El art. 81, por su parte, dispone que ningún proyecto desechado totalmente por una de las cámaras se puede repetir en las sesiones del año. De modo que puede pasar que diputados apruebe un proyecto de ley, lo pase a senadores, y estos últimos lo rechacen totalmente. Conclusión: no puede volver a tratarse ese año el mismo proyecto de ley.

También hay supuestos de desacuerdos parciales entre las cámaras. ¿Que pasa en ese caso? También esta resuelto en el art. 81 de la Constitución. Cuando la cámara revisora introduce modificaciones, el proyecto vuelve para ser tratado en la cámara de origen. Simplificando la norma, se puede sintetizar lo siguiente:
1) En caso de discrepancias entre una cámara y otra, ambas aprueban el proyecto con mayoría absoluta (más de la mitad de sus miembros presentes), prevalece el texto de la cámara de inicio u origen;
2) Si una cámara lo vota con mayoría absoluta y la otra con dos tercios de sus miembros, prevalece esta última;
3) Si las dos cámaras aprueban la ley con dos tercios, prevalece la cámara de origen.

Además, el Congreso no debiera comportarse como quienes frecuentan los vestidores de un cabaret (?) en el proceso de formación de las leyes. Por eso existen dos prohibiciones:
a) La cámara de origen no puede adicionar o corregir nuevamente las modificaciones introducidas por la revisora;
b) Ninguna cámara puede rechazar totalmente un proyecto que fuera originado en esa misma cámara pero que ha recibido adiciones o enmiendas en la revisora.

Una trivia. El art. 84 de la Constitución dice: “En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …decretan o sancionan con fuerza de ley.” Es muy útil este artículo. Si no se usara esta fórmula, el Congreso perdería la brújula (?) en la formación de las leyes. De todas formas, hay que encontrarle una ventaja a este artículo. Si alguna vez -Dios no lo permita- algún ignaro llegara a ser diputado y/o senador, al menos sabrá como empezar a redactar un proyecto de ley.

Para finalizar, debe tenerse claro que lo que el Congreso sanciona en la etapa constitutiva de formación de la ley es, en rigor, un «proyecto de ley». O sea, no es todavía ley en sentido estricto. Para que adquiera esa categorización debe añadirse la etapa de eficacia, configurada por la promulgación y publicación en el Boletín Oficial que hace el poder ejecutivo.