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La reventa de entradas importa defraudación al fisco y lavado de dinero

Es conocido por todos el revuelo que se ha desatado por la reventa de las entradas para ver a la diosa del pop (?), Madonna que se presentará en Argentina el 6 y 7 de Diciembre en el estadio del silencio atroz (?).

Para novatos en el tema, una breve introducción. El fenómeno de reventa de entradas para espectáculos públicos de gran interés social acontece en todo el mundo. Ya sea que se trate de finales de fútbol o de la NBA, conciertos de bandas del momento o clásicas, nadie escapa a este flagelo (?). Siempre, no importa el evento, los organizadores se quejarán de la reventa de entradas. Y los fans refunfuñarán por el rápido agotamiento de las localidades disponibles.

Empero, los organizadores de estos eventos públicos con entradas agotadas no son del todo inocentes en lo que ocurre. En efecto, es bien sabida en el mundillo de la reventa la maniobra urdida cada vez que están frente a un espectáculo masivo. La operatoria es la siguiente: 1) Ponen a la venta al público en general una cantidad exigua de entradas que rápidamente se agota. Eso lo utilizan como maniobra de marketing, toda vez que los medios hablarán expeditamente de que “se agotaron rápidamente las entradas para …”. Eso importará mas publicidad gratuita para el espectáculo. 2) Las restantes entradas las girarán directamente a terceros confabulados o a empresas fantasma de los propios organizadores. Eso explica la razón por la cual, a minutos de haberse “agotado en el mercado legal”, las entradas son nuevamente ofertadas en todos los sitios de subastas on line.

¿Qué ganan los organizadores con esta artimaña? La respuesta es sencilla. Obtienen un lucro indebido que el artista internacional no les concede por contrato, al margen de las estipulaciones del mismo. A la vez, se apoderan de ganancias fuera del circuito legal -plata negra-, por las que no tributarán impuesto alguno. Esa plata luego, necesariamente, deberá será objeto de lavado. En efecto, los fondos o ganancias procedentes de esa evasión tributaria, serán reciclados al circuito normal de capitales o bienes. Eso es un claro delito criminal incorporado a nuestro Código Penal por la ley 25246. Usted se preguntará cuantos condenados existen en Argentina por lavado de dinero. Si, acertó (?), desde el año 2000 hasta hoy, no ha habido una sola condena por delito de lavado de activos de origen delictivo. No esperamos que a la justicia federal ahora se le ocurra investigar a los avisos que aparecen en los diarios mas populares del país. Eso sería una justicia alerta y acorde a los tiempos que corren. Y bien sabemos que nuestra justicia está cansada y tiene movimientos anquilosados.

¿Qué otras leyes se violan con la reventa de entradas? El art. 46 de la ley de procedimiento tributario dispone “El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido” (Artículo sustituido por art. 1°, punto XVI de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003). Otra ley violada por la reventa de entradas. ¿Qué hace la AFIP al respecto? Lo mismo que el pez, nada.

Sucede a menudo que, so pretexto de reventa, se encubre una venta entradas falsas. No merece explayarse al respecto, porque obvio es indicarlo, ello configura el delito de estafa.

Por último, también se ocupa de la reventa de entradas el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Su art. 91 dice “Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($1. 000) a diez ($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de arresto”. De manera que, si no se altera el orden, o se provocan conflictos o disturbios, a la Ciudad de Buenos Aires no le importa la reventa de entradas. Ahora bien, si alguien le avisa a los PRO boys (?) –que tienen de todo menos calificación técnica- que la ganancia del revendedor debiera tributar ingresos brutos, probablemente hagan una conferencia de prensa (?) para explicar vaya a saber uno qué.

Como se ve, someramente estudiado el tema, la reventa de entradas tiene sendas proyecciones sobre la esfera jurígena argentina. Sin embargo, a las autoridades nacionales o de la Ciudad Autónoma encargadas del tema, no les vamos a pedir que actúen like a prayer (?)

La redistribución de la sanata (?)

Suele extenderse nuestra presidente en consideraciones sobre el carácter redistributivo del impuesto por derechos de exportación. ¿Qué significa esto? En la inteligencia de la presidente, las denominadas retenciones sirven para actuar de consuno con las enseñanzas de Robin Hood: se le saca a plata a los ricos para dársela a los pobres.
¿Cual es el error de este pseudo-argumento que tanto utiliza la presidente? El único y exclusivo elemento redistributivo con que cuenta el Estado es el impuesto a las ganancias. Los derechos de exportación, en cambio, el Estado los utiliza con dos fines que poco tienen que ver con lo redistributivo: 1) subsidiar las tarifas de los servicios públicos; 2) aumentar los ingresos en las rentas generales de la Nación, que a su vez el Jefe de Gabinete «redistribuye» (?) en forma discrecional.
Los países serios a los que pretenden imitar los funcionarios del gobierno nacional obtienen la recaudación del impuesto a las ganancias casi en un ochenta por ciento (80%) de las personas físicas, siendo la recadudación restante preveniente de las utilidades de las personas jurídicas o sociedades. Dado que el principal objetivo del impuesto es satisfacer el propósito redistributivo, la tributación de las ganancias de las empresas es de difícil justificación ya que sus efectos redistributivos son de dudosa eficacia. Esto se debe, esencialmente, a que la preocupación redistributiva concierne a personas, ricas y pobres, no a empresas.
¿Qué significa esto en lenguaje coloquial? Que usted puede tener participaciones en una sociedad anónima. Las ganancias de la sociedad no pagan en principio impuesto a las ganancias. ¿Quién lo paga? Lo paga usted, en tanto socio, al recibir las utilidades. ¿Por qué se utiliza este mecanismo en los países desarrollados? Porque al gravarse a la persona física el Estado puede redistributir ese impuesto en servicios para el bien común. Empero, si se grava las ganancias de las sociedades, esta últimas lo precalculan y lo incorporan a sus costos, que termina pagando el consumidor. Para ser claro: cuando usted compra un chocolate, dentro del precio que paga usted está oblando un treinta y tres por ciento (33%) que es el impuesto a las ganancias que tendrá que pagar el año que viene la sociedad anónima vendedora del chocolate.
En la Argentina, el casi el ochenta por ciento del Impuesto a las Ganancias (que la gente mayor denomina amablemente «impuesto a los réditos») se recauda en cabeza de las sociedades, y el veinte por ciento restante proviene de personas físicas.
En conclusión, el Impuesto a las Ganancias, que es la herramienta redistributiva más poderosa en materia tributaria, no sirve para redistribuir tal como está regulado hoy día. Para que adquiriera ese carácter, debiera eliminarse toda exención de las rentas financieras, de las operaciones de Bolsa e incorporarse al impuesto las rentas personales provenientes de los dividendos de una sociedad. Interín, lo único que se redistribuye es la sanata (?)