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Shoplifters versus Argos

Ocurre en Easy, en Farmacity, en Wal-Mart, en Carrefour, en Musimundo, en Yenny, en Coto y en muchas otras mega-empresas que sádicamente parecen disfrutar haciendo pasar un momento acerbo a sus consumidores. Ese mal trago empieza comúnmente con una frase de batalla, proferida por el último empleado del escalafón: “¡Necesito que me muestre el contenido de su bolso/cartera. Yo solo cumplo órdenes. No comprometa mi trabajo!”

En la antigua mitología griega existía el personaje de Argos Panoptes, que era un gigante con cien ojos. Era un guardián muy efectivo, porque sólo algunos de sus ojos dormían en cada momento, habiendo siempre varios otros aún despiertos. Resulta que Zeus mandó a Hermes (by the way, ¡que corbatas! (?)) a que matase a Argos. Hermes lo logró disfrazándose de pastor y haciendo que todos los ojos de Argos cayesen dormidos con historias aburridas.

Traigo esta historia a colación porque no es constitucionalmente admisible una vigilancia predelictual, de pesca, exploratoria o general para con los consumidores. Menos aún es aceptable que esa vigilancia predelictual sea cumplida por grandes cadenas de tiendas, que cuentan con recursos económicos mucho mas sagaces que poner a un pobre tipo pidiéndole imperativamente a todo el mundo ver el contenido se sus pertenencias. Al menos, como primera medida, debieran resucitar, y de seguido, contratar a Argos como seguridad (?). Aunque esperamos que los costos no los trasladen a los consumidores (?).

Por de pronto, quien practica esta pesquisa privada que censuramos, no puede olvidar el apotegma del proceso penal inherente a un Estado de Derecho: es válido investigar hechos para determinar quiénes son los responsables, en vez, resulta írrito proceder a la inversa e investigar a un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible como hacen estas grandes tiendas.

Por ende, para que un guardia de seguridad de una de estas grandes cadenas pueda llamar a un polícía para que, a su vez, pida orden a un juez, para poder requisar a un consumidor, debe, en el menor de los casos, tener una sospecha fundada y relevante basada en el material de hecho existente en la causa.

Todas las medidas y recaudos tendientes al resguardo de la privacidad constituyen un valladar imprescindible para la preservación de la libertad. En las circunstancias que reseñamos, sin intimidad, la libertad personal aparece evidentemente menguada frente a quienes se encuentran en condiciones de conocernos, evaluarnos y controlarnos casi permanentemente a semejanza del mítico Argos, que con sus cien ojos en la cabeza, y no utilizando para dormir más que dos cada vez, podía vigilar constantemente.

El respeto de la intimidad hace a la dignidad de la persona humana, constituye uno de sus componentes imprescindibles y una condición sine qua non para garantizar la igualdad y la libertad.

Porque el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el circulo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

Por eso, abogamos por una pronta reforma a la ley del consumidor a efectos de que se impongan severas multas a las tiendas que cometan estos graves ultrajes a la privacidad de los consumidores. Y si a usted le ocurre un episodio parecido, ante el requerimiento de un guardia de seguridad o empleado de la línea de cajas, exija una orden de un juez competente. Como no se la van a poder mostrar, siga su vida normalmente, matándolos con la indiferencia (?). Esa es la única actitud democrática constitucionalmente admitida en procura del resguardo de la libertad de intimidad de todos los que habitamos el suelo argentino.

El derecho de confrontar la prueba de cargo

La Corte Suprema de Estados Unidos entró en receso veraniego. Por eso, aprovechando que la Corte Suprema Argentina hace como setenta y nueve años que está en receso (?), me voy a abocar al último de los casos de la USSFC que vale la pena comentar. Se trata del precedente MELENDEZ-DIAZ v. MASSACHUSETTS (No. 07-591) decidido en Junio 25 de 2009.

En un juicio sobre tenencia de estupefacientes, el fiscal introdujo como prueba un acta del laboratorio estatal que certificaba que lo requisado por la policía era clorhidrato de cocaína de determinada cantidad. El abogado defensor objetó la introducción de esa evidencia, con cita del precedente “Crawford v. Washington, 541 U. S. 36”, y exigió que se haga valer su derecho a que los expertos que hicieron esos análisis comparezcan a juicio para poder ser repreguntados por la defensa. El tribunal del juicio desestimó el planteo de la defensa, el acta fue admitida y el acusado fue condenado.

La Corte de Massachusetts confirmó la sentencia, rechazando que el reclamo de la defensa violara la Sexta Enmienda constitucional (similar a nuestro art. 18 de la Constitución Nacional, aunque la enmienda estadounidense es bastante mas amplia y específica en la enumeración de los derechos del acusado de un crimen).

El caso llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos con fundamento en la violación al derecho de la defensa de confrontar y cross-examine a los peritos. La Corte le dio la razón a la defensa y revocó la sentencia apelada.

Para así decidir, sostuvo que: (a) bajo el precedente Crawford, el testimonio de alguien que vio la evidencia es inadmisible contra el acusado si el testigo no comparece en el juicio. La afirmación acerca de lo que secuestrado era cocaína necesitaba de la precisa declaración de los peritos en juicio, que confronten sus dichos con las alegaciones de la defensa.

(b) No existe diferenciación alguna, a los efectos de la confrontación, entre los testigos presenciales del hecho y los peritos que, por sus conocimientos especiales, deponen sobre hechos concernientes al delito, mas no sobre el delito en si mismo. En una república, aún las declaraciones que provengan de científicos neutrales, están sujetas a confrontación por parte de la defensa. No existen, en ese sentido, ni particulares garantías, no testigos privilegiados. La defensa puede confrontar las pruebas, y repreguntar a los peritos. De otro modo, se viola la constitución.

Gran fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos. Respetando garantías y revelando la correcta interpretación de la Constitución Nacional. Nos genera sana envidia republicana y nos mueve a la pregunta: ¿Por qué es tan difícil leer un fallo corto, sencillo, bien fundado y respetuoso de las garantías constitucionales del acusado de un proceso criminal emanado de la auto-proclamada prestigiosa nueva Corte Suprema argentina?