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Fondo Federal Solidario pero inconstitucional (?)

cristinasasscfk

Había una vez una presidenta argentina que se jactaba de no haber firmado ni un solo decreto de necesidad y urgencia. Los socialdemócratas de turno (?), vivaban aquella jactancia, desde los diarios y blogs afines ideológicamente al gobierno. Ella, a su vez, pensaba que era una gran mujer de derecho por así obrar, pese a no haber pisado un tribunal judicial como abogada en toda su vida.

Con fecha Marzo 19 de 2009, la jactante de marras dictó el decreto de necesidad y urgencia número 206/2009 sobre creación de un fondo federal solidario (?). ¿Que regula el decreto? La distribución de los derechos de exportación cobrados a principalmente a la oleaginosa de moda en el mundo.

En los considerandos del decreto de necesidad y urgencia -tipo de decreto creado para permitir legislar en casos de apremio- se lee que esta disposición fue dictada en los términos del inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, que regula los decretos de necesidad y urgencia, y dentro del marco regulatorio de la Ley Nº 26.122 que reglamenta la citada disposición constitucional.

Empero, lo que olvidó la otrora exitosa abogada es que el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, prohibe dictar los decretos de necesidad y urgencia (DNU) en materia tributaria. Y resulta ser que los derechos de exportación son tributos. Otra vez en Argentina tenemos una democracia puramente nominal o desmedrada.

Por último, queremos leer con ansias a esos periodistas y blogs rastreros diciendo que las retenciones no son tributos, sino aranceles. Argumento por demás risible y de nula fuerza suasoria.

Treinta y tres es el número de la confiscatoriedad


En Argentina, es Estado está aconstumbrado a confiscar propiedad privada de los particulares. ¿Que significa esto? Que expolia a los particulares de su renta o patrimonio sin indeminzación alguna. ¿Es légitimo ese accionar? La respuesta inequívoca es no. Sin embargo, el pueblo lo tolera mansamente sin mayores hesitaciones.

La Corte Suprema desde siempre ha resuelto que no está permitida la confiscatoriedad. Empero, ha vertido una serie de excepciones amañadas como para que pueda extraerse una regla abosulta al respecto.

Escuchamos hoy día, en boca de quienes creen que «Tribunales» es apenas una estación del Subte D (?), que el tope permitido para apropiación por parte del Estado es el famoso treinta y tres por ciento. Mas allá de ese límite, el accionar del Estado sería confiscatorio. Ello es muy bonito como declamación. Sin embargo, la tasa mas alta del impuesto a las ganancias en Argentina es del treinta y cinco por ciento (?) y a nadie se le ocurrió plantear la confiscación de dos puntos porcentuales de los réditos.

El eje en torno del cual gira toda la doctrina de la Corte Nacional con respecto a la confiscatoriedad de los tributos, es la regla de que estos son confiscatorios cuando el monto de su tasa es irrazonable. Y lo es cuando el quantum equivale a una parte sustancial del valor de la renta o de la utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

Como dijimos antes, el tope del treinta y tres por ciento, establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, para la imposición a la renta, a las sucesiones, a los inmuebles rurales, tiene excepciones. Así se dijo que no resulta aplicable el tope en materia de impuestos indirectos y/o de aquellos que cumplen una función extrafiscal, de regulación económica y social, como es el caso de los impuestos aduaneros a la importación y exportación, o destinados según el alto tribunal al desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (Fallos 243:98). Allí se dijo también que «el poder impositivo tiende, ante todo, a proveer de recursos al tesoro público, pero constituye, además, un valioso instrumento de regulación económica. Tal es la ¨función de fomento y asistencia social¨ del impuesto, que a veces linda con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado en la medida en que responde a las exigencias del bien general, cuya satisfacción ha sido prevista en la Ley Fundamental como uno de los objetivos del poder impositivo. En este aspecto, las manifestaciones actuales de ese poder convergen hacia la finalidad primaria, y ciertamente extrafiscal, de impulsar un desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas». (Caso Larralde, Lorenzo, y otros)

En materia aduanera, existe el precedente “Montarcé” (Fallos 289:443), en el que estableció que no es aplicable el tope del treinta y tres por ciento, cuando hay “razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su bienestar”. Vale aclarar que este fue un caso de derechos de importación y no de derechos de exportación como son las mal llamadas retenciones.

¿Es posible admitir el argumento según el cual el límite del famoso treinta y tres no rige cuando hay fines extrafiscales como cuando el impuesto se usa como instrumento de regulación económica? La respuesta es no. Porque aún cuando se quiera regular la economía, cosa que desdeñamos desde la idieología, lo cierto es que siempre se estará sacando la renta a un particular. Que es lisa y llanamente un despojo. Y por mas que se invoque el bien general, no puede sacrificarse la renta privada a costa de esa invocación porque eso esta prohibido por la Constitución. Así como se usa la noción de emergencia para evadir los mandatos de la Constitución, también se usa la noción de fines extrafiscales para confiscar propiedad privada por vía de tributos. Eso contribuye a la anomia generalizada de la que tristememnte gozamos. Además, repitiendo que el tope del treinta y tres marca el principio de la confiscatoriedad, alegraremos a los médicos que nos auscultan (?)