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Responsabilidad de las entidades financieras por las denominadas «salideras bancarias»

Mucho se habla por estos días de la responsabilidad de los bancos por las denominadas «salideras bancarias», que no son otra cosa que el robo calificado a clientes bancarios minutos después de una extracción de dinero en una entidad financiera.
La Cámara de Diputados de la Nación recientemente dió media sanción a un proyecto de ley que previene la comisión de este tipo de delitos. Sin que sea un chiste, lo que se les ocurrió a nuestros beneméritos diputados, es encerrar en una cabina al cliente que extraiga valores, para que nadie pueda ver la transacción que realiza. O sea que, basta que los cacos vean entrar al cliente a la cabina, para saber que es lo que va a hacer (?). Y mejor ni pensar en los delitos sexuales que potencialmente podrían acontecer dentro de la siempre segura cabina bancaria (?).
Desde esta modesta tribuna de doctrina (?), proponemos algo un poco mas útil. La responsabilidad de las entidades financieras en las salideras bancarias es inexcusable conforme a una pauta mínima de razonabilidad. En efecto, los dos grandes modos comisivos del delito de salidera no podrían consumarse sin que necesariamente exista responsabilidad civil de los bancos. El primer modo de cometer el delito es cuando un empleado infiel de la línea de cajas señala a los malvivientes la persona que acaba de extraer una importante suma de dinero. En este caso, la responsabilidad del banco es indirecta, puesto que deberá pagar la indeminzación a la víctima del atraco por un doble orden de justicia: por elegir mal a su dependiente infiel y por ser el principal de ese dependiente. El segundo modo comisivo es aquél que, sin la complicidad de empleados del banco, terceros delincuentes (con la excusa, por ejemplo, de ir a buscar cambio en monedas) merodean la línea de cajas en procura de descubrir cual de los clientes está extrayendo una importante suma de dinero, para después robarlo. En este caso, la responsabilidad del banco es atribuíble por la omisión de la debida vigilancia para impedir que se puedan perpetrar estos merodeos dentro de su local. En este caso, el deber de seguridad incumplido por el banco es el fundamento de su deber de responder.
Llegados a este punto, la ley que entendemos de necesaria promulgación consta de un sólo artículo: «las entidades financieras serán responsables civilmente de todo hurto o robo cometido en perjuicio de clientes cuando de las ciurcunstancias de tiempo, modo y lugar pueda razonablemente inferirse que el episodio ocurrió, con motivo u ocasión de la extracción de valores del banco».
Luego, se trata de aplicar al derecho bancario la profusa doctrina de los accidentes in itinere del derecho laboral. Por lo tanto, probada la extracción de valores y el acaecimiento del hurto o robo, será a cargo de la parte demandada acreditar eventualmente la concurrencia de circunstancias de exculpación relativas a la interrupción del nexo causal.
Frente a una ley como la que propugnamos, los bancos serán los mayores interesados en cuidar la seguridad de sus clientes, dentro y fuera de sus entidades. Porque, huelga decirlo, los consumidores bancarios tienen protección constitucional con basamento en el art. 42 de la carta magna.

Proceso de sanción de una ley

¿Cómo se sanciona una ley en Argentina? Aunque vivimos en un país en el cual todos creen que saben la respuesta, lo cierto es que ello no es tan así. Por eso, le preguntamos a un tachero (?) para que nos ilustre y vamos a intentar explicar claramente sus enseñanzas. Para que la educación no quede solamente en manos de los ases del volante (?).

La sanción del proyecto de ley es un acto complejo, porque requiere el concurso de dos órganos, que son cada una de las cámaras del Congreso (Diputados & Senadores).

¿Donde se encuentra regulado el procedimiento a seguir para sancionar una ley? Obviamente, en la Constitución Nacional. El art. 78 de la Constitución “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley”. Hasta aquí es fácil.

El art. 81, por su parte, dispone que ningún proyecto desechado totalmente por una de las cámaras se puede repetir en las sesiones del año. De modo que puede pasar que diputados apruebe un proyecto de ley, lo pase a senadores, y estos últimos lo rechacen totalmente. Conclusión: no puede volver a tratarse ese año el mismo proyecto de ley.

También hay supuestos de desacuerdos parciales entre las cámaras. ¿Que pasa en ese caso? También esta resuelto en el art. 81 de la Constitución. Cuando la cámara revisora introduce modificaciones, el proyecto vuelve para ser tratado en la cámara de origen. Simplificando la norma, se puede sintetizar lo siguiente:
1) En caso de discrepancias entre una cámara y otra, ambas aprueban el proyecto con mayoría absoluta (más de la mitad de sus miembros presentes), prevalece el texto de la cámara de inicio u origen;
2) Si una cámara lo vota con mayoría absoluta y la otra con dos tercios de sus miembros, prevalece esta última;
3) Si las dos cámaras aprueban la ley con dos tercios, prevalece la cámara de origen.

Además, el Congreso no debiera comportarse como quienes frecuentan los vestidores de un cabaret (?) en el proceso de formación de las leyes. Por eso existen dos prohibiciones:
a) La cámara de origen no puede adicionar o corregir nuevamente las modificaciones introducidas por la revisora;
b) Ninguna cámara puede rechazar totalmente un proyecto que fuera originado en esa misma cámara pero que ha recibido adiciones o enmiendas en la revisora.

Una trivia. El art. 84 de la Constitución dice: “En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …decretan o sancionan con fuerza de ley.” Es muy útil este artículo. Si no se usara esta fórmula, el Congreso perdería la brújula (?) en la formación de las leyes. De todas formas, hay que encontrarle una ventaja a este artículo. Si alguna vez -Dios no lo permita- algún ignaro llegara a ser diputado y/o senador, al menos sabrá como empezar a redactar un proyecto de ley.

Para finalizar, debe tenerse claro que lo que el Congreso sanciona en la etapa constitutiva de formación de la ley es, en rigor, un «proyecto de ley». O sea, no es todavía ley en sentido estricto. Para que adquiera esa categorización debe añadirse la etapa de eficacia, configurada por la promulgación y publicación en el Boletín Oficial que hace el poder ejecutivo.