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Responsabilidad de las entidades financieras por las denominadas «salideras bancarias»

Mucho se habla por estos días de la responsabilidad de los bancos por las denominadas «salideras bancarias», que no son otra cosa que el robo calificado a clientes bancarios minutos después de una extracción de dinero en una entidad financiera.
La Cámara de Diputados de la Nación recientemente dió media sanción a un proyecto de ley que previene la comisión de este tipo de delitos. Sin que sea un chiste, lo que se les ocurrió a nuestros beneméritos diputados, es encerrar en una cabina al cliente que extraiga valores, para que nadie pueda ver la transacción que realiza. O sea que, basta que los cacos vean entrar al cliente a la cabina, para saber que es lo que va a hacer (?). Y mejor ni pensar en los delitos sexuales que potencialmente podrían acontecer dentro de la siempre segura cabina bancaria (?).
Desde esta modesta tribuna de doctrina (?), proponemos algo un poco mas útil. La responsabilidad de las entidades financieras en las salideras bancarias es inexcusable conforme a una pauta mínima de razonabilidad. En efecto, los dos grandes modos comisivos del delito de salidera no podrían consumarse sin que necesariamente exista responsabilidad civil de los bancos. El primer modo de cometer el delito es cuando un empleado infiel de la línea de cajas señala a los malvivientes la persona que acaba de extraer una importante suma de dinero. En este caso, la responsabilidad del banco es indirecta, puesto que deberá pagar la indeminzación a la víctima del atraco por un doble orden de justicia: por elegir mal a su dependiente infiel y por ser el principal de ese dependiente. El segundo modo comisivo es aquél que, sin la complicidad de empleados del banco, terceros delincuentes (con la excusa, por ejemplo, de ir a buscar cambio en monedas) merodean la línea de cajas en procura de descubrir cual de los clientes está extrayendo una importante suma de dinero, para después robarlo. En este caso, la responsabilidad del banco es atribuíble por la omisión de la debida vigilancia para impedir que se puedan perpetrar estos merodeos dentro de su local. En este caso, el deber de seguridad incumplido por el banco es el fundamento de su deber de responder.
Llegados a este punto, la ley que entendemos de necesaria promulgación consta de un sólo artículo: «las entidades financieras serán responsables civilmente de todo hurto o robo cometido en perjuicio de clientes cuando de las ciurcunstancias de tiempo, modo y lugar pueda razonablemente inferirse que el episodio ocurrió, con motivo u ocasión de la extracción de valores del banco».
Luego, se trata de aplicar al derecho bancario la profusa doctrina de los accidentes in itinere del derecho laboral. Por lo tanto, probada la extracción de valores y el acaecimiento del hurto o robo, será a cargo de la parte demandada acreditar eventualmente la concurrencia de circunstancias de exculpación relativas a la interrupción del nexo causal.
Frente a una ley como la que propugnamos, los bancos serán los mayores interesados en cuidar la seguridad de sus clientes, dentro y fuera de sus entidades. Porque, huelga decirlo, los consumidores bancarios tienen protección constitucional con basamento en el art. 42 de la carta magna.